Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 2013

EmisorTribunal Supremo
TSPR2013 TSPR 073
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013


2013 DTS 073 TRINIDAD HERNANDEZ Y OTROS V. E.L.A. Y OTROS, 2013TSPR073


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2013.

"El sustento de miles de servidores públicos merecía un Tribunal que examinara a cabalidad sus planteamientos de acuerdo con la prueba que en su momento se presentara, y no que se atendieran sus reclamos mediante una decisión que valida, cual sello de goma, los argumentos del Estado".1

El pasado 11 de junio de 2013 una mayoría de este Tribunal emitió una Resolución en la cual le ordenó al Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) que con suma diligencia y premura celebrara una vista evidenciaria en los casos de epígrafe y además, emitiera los remedios provisionales necesarios para que se pudieran atender a tiempo las reclamaciones de los peticionarios. El foro primario atendió el caso y desestimó las causas de los demandantes. Hoy, una mayoría de este Tribunal avala este endeble rumbo decisorio.

En la nefasta Opinión que hoy se certifica, una mayoría ha optado por navegar un curso de acción apresurado, sin que se haya presentado en los tribunales la prueba necesaria para establecer que las modificaciones al Sistema de Retiro constituyen la alternativa menos onerosa a la luz de la situación fiscal de Puerto Rico. Peor aún, so pretexto de atender una crisis, a fin de cuentas el resultado nos lleva inevitablemente hacia una hecatombe mayor. Con esta decisión, se conduce al servidor público a un estado de indefensión y se le condena a conmemorar el fin de su carrera a que viva en el ocaso de su existencia al borde de la pobreza. Sin duda alguna, el Estado, haciendo uso de su poder, ha echado a un lado al empleado público que por años dedicó su vida al servicio del pueblo. Ante la postura pusilánime asumida por 5 miembros de este Tribunal, no me queda más que disentir.

I

En vista de que se ordenó que se consolidaran los casos y que las controversias de estos están estrechamente entrelazadas, exponemos los hechos por separado para facilitar su comprensión.

CT-2013-08

En el presente caso tenemos ante nuestra consideración una demanda presentada el 21 de mayo de 2013 por Víctor A.

Trinidad Hernández y otros 45 miembros de la Policía de Puerto Rico (en adelante, los peticionarios) en contra del Gobierno de Puerto Rico y de la Administración de los Sistemas de Retiro de los empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico (en adelante Sistema de Retiro). Estos impugnan la constitucionalidad de la Ley Núm. 3-2013 (Ley 3) por menoscabar su relación contractual con el Gobierno y tener una aplicación arbitraria e irrazonable al alterar los beneficios de retiro que tenían la expectativa de recibir. Además, solicitan que se emita un injunction preliminar y permanente para detener su implantación.

En síntesis, los peticionarios alegan que están cobijados por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761, et seq., (Ley 447) y la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990, que aplica a aquellos empleados que entraron al Sistema de Retiro después del 1 de abril de 1990. La sección 3 de la Ley Núm. 1, establece una pensión idéntica a la pensión por mérito de la Ley 447, dirigida únicamente a los miembros de la Policía.

Plantean además, que las enmiendas realizadas por la Ley 3, supra, son inconstitucionales, toda vez que constituyen un menoscabo sustancial de su relación contractual con el Estado.

Esto, pues con la aprobación de la Ley 3, se enfrentan a un panorama de retiro totalmente distinto al que planificaron. Aducen que tienen derecho a retirarse con una anualidad equivalente a 75% de su salario promedio si cuentan con 30 años de servicio y con al menos 55 años de edad al momento de su retiro, o 65%

de su salario promedio si cuentan con 30 años de servicio y menos de 55 años de edad.

Con la aprobación de la Ley 3, supra, se enmendó la Ley Núm. 447 y con ello el compromiso y la garantía que tenían los peticionarios de recibir una pensión correspondiente al 75% o 65% de su salario promedio. Establece esta ley además, que aquellos que se retiren antes del 30 de junio de 2013, podrán continuar recibiendo las aportaciones gubernamentales al plan médico así como el bono de medicamentos y el bono de navidad. Por el contrario, aquellas personas que se retiren del 1 de julio de 2013 en adelante no recibirán estas aportaciones. Asimismo, cuestionan la eliminación de la pensión por incapacidad y la imposición de un seguro por incapacidad compulsorio.

Por otro lado, como agravante los peticionarios expresan que son servidores públicos de alto riesgo y que no pueden aportar al Seguro Social, por lo que no recibirán pensión alguna por ese concepto cuando se retiren. Así pues, luego de varios incidentes procesales acaecidos en el Tribunal de Primera Instancia, el señor Trinidad Hernández y otros presentaron el 5 de junio de 2013 un recurso de certificación ante esta Curia. Examinada la petición, emitimos una Resolución en la que, entre otros asuntos, se ordenó al Tribunal de Primera Instancia a que celebrase una vista evidenciaria no más tarde del 18 de junio de 2013, en la que las partes presentaran prueba sobre las edades de los demandantes y los años cotizados en el servicio público.

Conforme a ese mandato, el foro primario emitió una Orden en la que citó a las partes a una vista evidenciaria a celebrarse el 18 de junio de 2013, a las 8:30 a.m. No obstante, el 17 de junio de 2013 desestimó la presente demanda mediante Sentencia Declaratoria e Injunction. De esta determinación, se presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación. Sin embargo, ante la inminencia de la entrada en vigor de la Ley 3, supra, los peticionarios acuden ante nos mediante una petición de certificación. En esencia, nos solicitan que ante el poco tiempo que falta para que entre en vigor la Ley 3, actuemos con celeridad y expidamos el auto de certificación.

CT-2013-09

Los peticionarios en este caso consisten en sesenta y ocho (68) empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico que entraron en el servicio público hace más de 23 años. Entre estos, figuran el Sub Contralor de Puerto Rico, la Directora de Auditoría de los Sistemas de Retiro y Asuntos Financieros de la Oficina del Contralor, la Directora Ejecutiva de la Oficina de Asuntos Legales, Investigaciones y Litigios, el Director Ejecutivo de la Oficina de Prevención y Anticorrupción, el Director de la División de Análisis de Datos Forense Digital y Desarrollo Tecnológico, la Directora de Auditoría Interna, la Directora Ejecutiva de la Oficina de Asuntos de Auditorías, el Director de la División de Auditorías de Departamentos y Agencias, y la Directora de la División de Auditorías de Municipios, además de varios Sub-directores de divisiones, Gerentes, Auditores y Ayudantes Ejecutivos.

Todos estos empleados han aportado al Sistema de Retiro vigente de forma compulsoria. Por formar parte del servicio público antes del 1 de abril de 1990, cada uno está protegido por la estructura de beneficios que adquirieron cuando comenzaron sus labores. Cada uno es participante en un plan de pensión de tipo "beneficio definido" basado en la Ley 447, supra, estatuto que estableció la llamada "pensión por mérito". Por décadas, se les ha garantizado que al día de su retiro, disfrutarán de una anualidad equivalente a 75% de su salario promedio si cuentan con 30 años de servicio y con al menos 55 años de edad al momento de retirarse, o 65% de su salario promedio si no cuentan con 55 años de edad. Los peticionarios tienen entre 44 y 57 años de edad y todos han cotizado para su plan de retiro por más de veinte años al amparo de la Ley 447.

Empero, al día de hoy ninguno ha alcanzado los 55 años de edad ni los 30 años de servicio que los cualifica para recibir la pensión por mérito.

Actualmente, los demandantes se enfrentan a tener que optar entre dos alternativas: (1) retirarse en o antes del 30 de junio de 2013 para acogerse al sistema antiguo de retiro o; (2) continuar trabajando en el Gobierno por un espacio de entre 1.6 a 17 años adicionales a lo contemplado en la ley anterior para, eventualmente, jubilarse con una anualidad significativamente menor a la que les fue prometida cuando ingresaron al sistema y quedar desprovistos de un plan médico, beneficio que también tendrían al amparo de la Ley 447, supra.

Por esta razón, el 8 de mayo de 2013 los peticionarios presentaron una petición ante el T.P.I. en solicitud de sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente para impugnar la constitucionalidad de ciertas disposiciones de la recién aprobada Ley 3, supra, que menoscaban su derecho a retirarse bajo el plan por el cual contrataron con el Gobierno de Puerto Rico.

Luego de varias incidencias procesales, y al igual que en el caso anterior, la Sra. María del Carmen Alvarado y otros presentaron el 5 de junio de 2013 un recurso de certificación ante este Tribunal. Posteriormente, ordenamos al Tribunal de Primera Instancia que celebrara una vista evidenciaria antes del 18 de junio de 2013. Sin embargo, el foro primario desestimó la demanda de autos el día antes de celebrar la vista.

Inconformes con ese proceder, los peticionarios presentaron ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación. No obstante, ante la proximidad de que cobren vigencia las disposiciones de la Ley 3, supra, acuden ante nos mediante una petición de certificación. En esencia, nos solicitan que expidamos el auto y que declaremos inconstitucional las condiciones de la Ley Núm. 3 que tienen el efecto de menoscabar las relaciones contractuales del Gobierno con los empleados.

CT-2013-10

El presente recurso es instado por cincuenta (50) empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, cuatro (4) empleados del Departamento de la Vivienda, tres (3) del Municipio de Bayamón, uno (1) del Departamento de Transportación y Obras...

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