Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Diciembre de 2013 - 189 DPR _____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2013-14
DTS2013 DTS 149
TSPR2013 TSPR 149
DPR189 DPR _____
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc., et al.

Recurridos

v.

Municipio de Dorado, et al.;

United States

District Court

for the District of Puerto Rico

Peticionarios

Certificación

2013 TSPR 149

189 DPR _____

Número del Caso: CT-2013-14

Fecha: 16 de diciembre de 2013

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Iván Pasarell Jové

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Nora Vargas Acosta

Lcdo.

Paul D. Polidoro

Certificación, Derecho Reales y Ley Hipotecaria. NO ha lugar a una solicitud como Amicus Curiae (amigo de la corte) presentada por la ACLU. Doctrina de Amicus Curiae.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2013.

Examinada la Moción de la ACLU Solicitando Autorización y Tiempo para Comparecer como Amicus Curiae presentada por la American Civil Liberties Union (ACLU) el 9 de diciembre de 2013, se declara no ha lugar. Conforme al derecho vigente y la controversia específica que tenemos ante nuestra consideración en el caso de epígrafe, esa solicitud resulta improcedente.

En Pueblo ex. rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114 (1980), tuvimos la oportunidad de expresarnos por primera vez sobre la figura del amicus curiae. En lo pertinente, expresamos que aunque los orígenes de esa figura no son del todo claros, en principio se conceptualizó como un ente neutral dentro del proceso litigioso, sin interés en la causa de acción llevada ante el tribunal. Íd., pág. 127. No obstante, con el paso del tiempo la concepción del amigo de la corte ha ido ampliándose para aceptar que la comparecencia sea una activa en defensa de ciertos intereses públicos o privados. Íd.

Así, la figura del amicus curiae sirve para propiciar que el tribunal, en vez de limitarse a las consecuencias inmediatas de su decisión para las partes litigantes, pondere, con mayor detenimiento, las repercusiones que la norma jurídica planteada tendría para otras partes interesadas. Gorbea Vallés v. Registrador, 133 D.P.R. 308, 312 (1993). Véase, además, Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578, 596 (1985).

Ahora bien, el nombramiento de un amicus curiae es una determinación discrecional del tribunal. Íd., pág. 591. Cónsono con ello, la autorización a comparecer como amigo de la corte debe responder a la necesidad del Tribunal de estar mejor informado para atender adecuadamente la controversia específica ante nuestra consideración, más allá del interés particular del solicitante. Al respecto, en Hernández Torres v.

Hernández Colón et al., 127 D.P.R. 974, 977 (1991), recogimos las características que nuestra jurisprudencia ha englobado en la figura del amigo de la corte. Así, establecimos que:

(a) su comparecencia no es de derecho, sino que está sujeta a la sana discreción del Tribunal; (b) se justifica su participación en aquellos casos que estén revestidos de interés público; (c) su comparecencia debe responder principalmente a las necesidades del Tribunal de estar informado más que al mismo interés...

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