Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 1993 - 133 D.P.R. 308

EmisorTribunal Supremo
DPR133 D.P.R. 308
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993

133 D.P.R. 308 (1993) GORBEA VALLÉS V.

REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gladys Del Carmen Gorbea Vallés, José Antonio Gorbea Vallés y otros,

Recurrentes

V.

El Registrador de la Propiedad, Oscar Olivencia Font,

Recurrido

Núm. RG-89-833

Recurso Gubernativo

1.

CORTES--AMICUS CURIAE--EN GENERAL.

A tenor con la Regla 43 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I- A, la figura del amicus curiae autoriza a cualquier parte realmente interesada a comparecer ante el Tribunal Supremo como amigo de la corte. La comparecencia en calidad de amicus curiae no es un derecho sino un privilegio sujeto a la sana discreción del Tribunal.

2.

ID.--ID.--ID.

La discreción del Tribunal Supremo para aceptar o solicitar la comparecencia de un amicus curiae es amplia.

3.

ID.--ID.--ID.

La determinación del Tribunal Supremo de autorizar o denegar la comparecencia de un amigo de la corte dependerá de los siguientes factores: (1) el interés de la parte en la controversia y normativa de derecho que está ante la consideración del Tribunal, y (2) la necesidad del Tribunal de estar mejor informado en cuanto a las implicaciones prospectivas o generales de ésta.

4. ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo ha permitido la intervención del amicus curiae en diferentes momentos durante la tramitación de los pleitos.

5.

ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo ha resuelto que tiene jurisdicción para revisar sus pronunciamientos anteriores en virtud de una moción de reconsideración presentada por el amigo de la corte.

6.

MANDATO--NATURALEZA, FORMA Y ESPECIES--FORMA--EN GENERAL--REQUISITOS.

El poder, instrumento de la representación, cobra vigencia en innumerables transacciones contractuales. Su regulación, mediante el Código Civil, responde al interés social de hacer viable el hecho de la contratación en nombre ajeno y de brindarle seguridad y uniformidad a los negocios y obligaciones nacidas de ese modo.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--REQUISITOS.

Con relación a los requisitos de forma y contenido de un poder, no se exigirán unas condiciones más onerosas ni formalidades mayores que las especificadas en el Código Civil para garantizar la seguridad de las transacciones y el tráfico jurídico.

8.

ID.--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES EN CUANTO A TERCERAS PERSONAS-- FACULTADES DEL MANDATARIO--MANDATO EXPRESO....

La seguridad del tráfico jurídico exige que los términos de un mandato expreso, aquel que revela la intención del mandante de que se realice un acto de disposición específico, sean interpretados restrictivamente para asegurar que el poder habiente actúa dentro del mandato que se otorga.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--ACTOS DE RIGUROSO DOMINIO--EN GENERAL.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 1604 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

4425, la especificación requerida en un mandato expreso se limita a los actos de riguroso dominio, es decir, a la mención de los actos o negocios jurídicos permitidos y no a requisitos en torno a la descripción de los bienes objeto del contrato o a la localización de éstos.

10.

ID.--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES EN CUANTO A TERCERAS PERSONAS-- FACULTADES DEL MANDATARIO--MANDATO EXPRESO....

La designación particular de algunos bienes queda al arbitrio del poderante, pero no constituye un elemento que afecte el carácter expreso de un mandato general. Cónsono con lo anterior, en el ordenamiento jurídico puertorriqueño se reconoce el que se puedan otorgar poderes sobre propiedades futuras.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.

Para que un mandato general cumpla con el requisito de ser expreso, dispuesto en el Art.

1604 (31 L.P.R.A. sec. 4425), no es necesario mencionar que el inmueble, objeto del negocio jurídico ajeno, radica en Puerto Rico.

SOLICITUD DE RECONSIDERACION para aclarar o revocar la opinión emitida en el caso Zarelli v. Registrador, 124 D.P.R. 543 (1989), en cuanto al requerimiento de que un poder mencione que el inmueble objeto del negocio jurídico ajeno está sito en Puerto Rico. Revocada la opinión.

Arturo Aponte Parés, abogado de la parte recurrente; Francisco M. Vázquez Santoni, Presidente de la Asociación de Notarios de Puerto Rico, Inc., y Leila Sánchez, Directora Ejecutiva de la Asociación de Notarios de Puerto Rico, Inc., comparecen en calidad de amicus curiae.

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO EL SEÑOR ALONSO ALONSO

(En Reconsideración)

San Juan, Puerto Rico, a 10 mayo de 1993

Nos corresponde decidir en primer lugar si este Foro tiene jurisdicción para entender en un recurso de reconsideración instado por el amicus curiae y no por ninguna de las partes directamente envueltas en la controversia. En segundo lugar, si el Código Civil de P.R. requiere que, para que un mandato general cumpla con el requisito de ser expreso dispuesto en el Art. 1604, 31 LPRA sec.

4425, el poder de representación concedido al que comparece al acto o negocio jurídico a nombre ajeno mencione que el inmueble objeto del mismo se encuentra localizado en Puerto Rico.

Por las razones expuestas a continuación resolvemos que tenemos jurisdicción para adjudicar. el presente recurso de reconsideración, y que el que el poder general mencione la localización del inmueble dentro de nuestros límites territoriales y jurisdiccionales no es un elemento consustancial al requisito de ser expreso requerido por el Art. 1604 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec.

4425. Veamos.

I

La señora Gorbea Balseiro otorgó un poder general ("power of attorney") a Gladys Gorbea Vallés el 23 de junio de 1987 en la ciudad de Nueva York. Al día siguiente fue debidamente autenticado y subsiguientemente, el 30 de junio. protocolizado en Puerto Rico ante el notario William J. Riefkhol mediante la Escritura Número 18. La misma fue acompañada como documento complementario a la Escritura Núm.

14 de compraventa, otorgada el 7 de julio de 1988 ante el notario Arturo Aponte Parés, y presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad de San Juan el 14 de julio de 1988.

El Registrador (Hon. Oscar Olivencia Font) se negó a inscribir la escritura de compraventa basándose en señalamientos contenidos en la opinión de esta Curia en Zarelli, v. Registrador, op. de 30 de junio de 1989, 124 D.P.R. 543, los cuales aplicó de forma retroactiva al caso de autos. A juicio del Registrador, el poder a favor de Gladys otorgado en Nueva York no se ajustó a las normas jurídicas reconocidas por esta Curia, no encontrando margen para una interpretación prospectiva de las mismas.

Los recurrentes Gorbea Vallés et. al. argumentaron ante nos que debido a que el poder se otorgó y protocolizó en un momento en que la doctrina vigente lo permitía debíamos concederle validez y aplicar prospectivamente la doctrina de Zarelli.

Mediante resolución del 8 de febrero de 1990 concedimos la petición de la Asociación de Notarios de Puerto Rico para comparecer en calidad de amicus curiae y le brindamos un término de veinte (20) días para que se expresara sobre la controversia en cuanto a la applicación retroactiva de la opinión y sentencia emitidas en Zarelli. Compareció el amicus curiae argumentando que no debíamos resolver en cuanto a la prospectividad o no de la doctrina de Zarelli, sino más bien, debíamos revocar nuestros pronunciamientos respecto a la indispensabilidad de que el poder mencionara que el inmueble se localizaba en Puerto Rico.

El 30 de junio de 1992 mediante opinión de este Foro resolvimos que a Zarelli debería dársele efectos prospectivos, Gorbea Vallés v. Registrador, 92 JTS 112.

Señalamos que [d]arle efectos retroactivos inevitablemente conllevaría una injusticia, propiciaría múltiples denegatorias registrales y podría conllevar la nulidad de varios negocios". No obstante, no accedimos a la contención del amicus curiae respecto a que el requisito de mencionar que el inmueble se localizaba en Puerto Rico constituía un formalismo innecesario que habría de crear grandes obstáculos e incertidumbre en el tráfico jurídico.

A esos efectos nuevamente compareció el amicus curiae solicitando reconsideración del dictamen de este Foro. El 9 de octubre de 1992 emitimos resolución ordenando a las partes expresarse sobre nuestra jurisdicción para entender en una moción de reconsideración sometida por un amicus curiae, y sobre la parte de la opinión que requiere incluir en la redacción de los poderes información alusiva a la localización del inmueble objeto del poder dentro de la extensión territorial y término jurisdiccional de Puerto Rico.

Las partes han comparecido. Examinados los recursos ante nos, decidimos reconsiderar.

II

La figura del amicus curiae se rige por la Regla 43 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. I-A, R.43. Tal disposición autoriza la comparecencia ante este Foro como amigo de la corte a cualquier parte realmente interesada. No obstante, no se trata de un derecho sino de un privilegio sujeto a la sana discreción del Tribunal. Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114, 129 (1980); Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578, 580 (1985). La discreción de este Tribunal para aceptar o solicitar la comparecencia de un amicus curiae es amplia.

El lenguaje de nuestra Regla es mucho más liberal que las disposiciones al respecto del Reglamento del Tribunal Supremo Federal. La nuestra no requiere que las partes concientan a la participación del amicus curiae. La única condición que se exige es que éste sea una parte realmente interesada. 4 LPRA Ap.

I-A R.43. Así, nuestra regla trasciende el ámbito limitado del sistema adversativo para aumentar las oportunidades de participación de amigos de la corte; para propiciar que esta Curia, en vez de limitarse a las consecuencias inmediatas de su decisión para las partes litigantes, pondere, con mayor detenimiento, las repercusiones que la norma jurídica planteada tendría para otras partes interesadas. Esto no mediante la consideración abstracta de tales intereses, sino mediando la participación activa de los interesados. Véase Pueblo v. González Malavé, supra, pág. 596 (opinión...

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