Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Junio de 1980 - 110 D.P.R. 114

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 114
Fecha de Resolución25 de Junio de 1980

110 D.P.R. 114 (1980)

PUEBLO EN INTERÉS DEL MENOR L.V.C.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO en interés del menor L.V.C., demandante y peticionario

Núm. O-79-152

110 D.P.R. 114

25 de junio de 1980

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Delia Lugo Bougal, J. (Ponce), mediante la cual se nombra un amicus curiae, "en representación de los perjudicados", en el procedimiento especial estatuido en la Ley de Menores de 1955. Se expide el auto y se revoca dicha Resolución, y se devuelve el caso a instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo expresado en la opinión.

APOSTILLA

1. MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--DELINCUENTES JUVENILES--PROCEDIMIENTOS EN GENERAL.

Es la edad de un "niño" en la fecha de una alegada falta por él cometida lo que determina si le es aplicable el procedimiento especial establecido en la Ley de Menores, Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955.

Si en dicha fecha el "niño" no ha cumplido 18 años, se le aplicarán las disposiciones de dicho estatuto, aun cuando el procedimiento se inicie después de haber alcanzado dicha edad. En tal caso, el tribunal conserva la supervisión sobre el menor hasta que éste cumpla 21 años de edad.

2. ID.--ID.--FACULTADES Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE MENORES--JURISDICCIÓN DE LAS CORTES--SALA DE MENORES.

Tiene poder la Sala de Menores de un Tribunal Superior para renunciar a su facultad bajo la Ley de Menores de 1955 y ordenar que un "niño" sea juzgado como adulto cuando, en la fecha de la alegada falta cometida por el menor, éste tenía más de 16 y menos de 18 años de edad.

3. ID.--ID.--DELINCUENTES JUVENILES--PROCEDIMIENTOS EN GENERAL.

No es una acción penal ni una acción civil en resarcimiento de daños, el procedimiento bajo la Ley de Menores de 1955 en que las faltas imputadas consisten en infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito, sino que constituye un procedimiento especial sui generis que no contiene plazo prescriptivo alguno para el comienzo de la acción.

4. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN--PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--ACCIONES QUE NO TIENEN TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

No so de aplicación al procedimiento especial estatuido en la Ley de Menores de 1955 las disposiciones sobre prescripción de las acciones civiles.

5. DERECHO PENAL--PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CRIMINAL--EN GENERAL.

En el ámbito penal, la prescripción consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin ser la pena ejecutada. La primera se denomina prescripción del delito o de la acción penal, y la segunda, prescripción de la pena.

6. MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--DELINCUENTES JUVENILES--PROCEDIMIENTOS EN GENERAL.

Aun cuando la Ley de Menores de 1955 no contiene plazo de prescripción alguno, un procedimiento contra un menor al amparo de dicho estatuto debe iniciarse en un término razonable.

7. ID.--DELITOS--DERECHOS Y PRIVILEGIOS EN CUANTO A PROCESOS POR DELITOS O FALTAS.

Dentro del procedimiento especial de la Ley de Menores de 1955, un "niño" tiene derecho a reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguren un trato justo y un debido proceso de ley.

8. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--PROCEDIMIENTOS CONTRA MENORES.

La presunción de inocencia, la exigencia de prueba más allá de duda razonable y la garantía contra la autoincriminación constituyen derechos de un menor bajo las disposiciones de la Ley de Menores de 1955.

9. DERECHO PENAL--JUICIO--FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL--DIRECCIÓN DEL JUICIO--JUICIO RÁPIDO.

El derecho a juicio rápido no cobra vigencia hasta que el imputado de delito es detenido o está sujeto a responder.

10. ID.--PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CRIMINAL--COMPUTACIÓN DEL TÉRMINO.

Un procedimiento acusatorio no se inicia con la comisión del delito. Allí comienza el término prescriptivo, si lo hubiere, para el delito en cuestión.

11. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--JUICIO RÁPIDO.

Aun cuando la fijación de términos prescriptivos es compatible con el derecho a juicio rápido, dichos términos no son parte de dicho derecho.

12. CORTES-- Amicus Curiae --EN GENERAL.

En un procedimiento judicial en primera instancia, la intervención de un amicus curiae debe ser la excepción y no la regla general, sobre todo si ha de participar en la gestión de ofrecimiento y aquilatación de pruebas. De proceder su nombramiento, puede comparecer en defensa activa de intereses o causas tanto públicas como privadas.

13. ID.--ID.--ID.

Es discrecional de un juez el nombramiento de un amicus curiae en instancia, mas su negativa a nombrarlo está sujeta a revisión.

14. ID.--ID.--ID.

Ninguna persona o entidad, y ningún abogado tienen derecho a intervenir como amicus curiae en un litigio.

15. ID.--ID.--ID.

Aun cuando no puede haber criterios fijos limitativos ni particularizadores de los factores a tomarse en consideración para el nombramiento de un amicus curiae, en la opinión se señalan algunos factores que un tribunal debe tomar en consideración para decidir en su discreción si procede hacer dicho nombramiento en un pleito en instancia.

16. ID.--ID.--ID.

Un tribunal no debe proceder a nombrar un amicus curiae

ni para aportar elementos de juicio accesibles al tribunal mediante los mecanismos procesales ordinarios ni para que se convierta, mediante su intervención, en una parte formal en el litigio que se tramita en instancia.

17. ID.--ID.--ID.

En un procedimiento bajo la Ley de Menores de 1955, un tribunal debe ser cauteloso al considerar si debe nombrar un amicus curiae,

debiendo tener presente que tal intervención en el procedimiento, de permitirse, debe ser para ayudar al logro de los propósitos de dicho estatuto.

18. ID.--ID.--ID.

Un tribunal no debe extender nombramiento a u amicus curiae en un pleito cuando la primera lealtad por él evidenciada responde a la vindicación de unos supuestos derechos constitucionales y de propiedad de alegadas partes perjudicadas.

Heriberto Febus Fernardini y Ramón Febus Fernardini, abogados del menor L.V.C. y su padre.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Federico Cedó Alzamora, Procurador General Auxiliar,

abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

[P117]

Ante el Tribunal Superior, Sala de Menores de Ponce, se formuló querella contra un joven de diez y ocho años de edad por alegadas faltas cometidas antes de haber cumplido dicha edad. ¿Tenía autoridad la Sala de Menores para entender en el caso bajo el procedimiento especial de la Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955, relativa a menores? Se imputó al menor conducir un automóvil y causar un accidente en que se lesionó una persona, hechos punibles como delitos menos graves bajo la Ley de Vehículos y Tránsito. La querella se presentó más de un año después de ocurridos dichos hechos. ¿Estaba prescrita la acción? ¿Se violó el derecho a juicio rápido? El abogado de la persona lesionada solicitó y obtuvo autorización para intervenir en el procedimiento en calidad de amicus curiae. ¿Actuó correctamente el Tribunal? Tales son las cuestiones que aquí se plantean y que pasamos a considerar.

  1. Los Hechos

    El menor en cuyo interés se instó la acción a que aquí nos referimos nació el 21 de noviembre de 1959. Se le formuló querella ante el Tribunal Superior, Sala de Menores de Ponce, el 16 de octubre de 1978, cuando le faltaban dos semanas para cumplir diez y nueve años. Se alegó que el 2 de junio de 1977--tenía entonces diez y siete años y seis meses de edad--conducía un automóvil en violación de la Ley de Vehículos y Tránsito porque, aunque tenía licencia de aprendizaje, no iba acompañado de un conductor autorizado, y, porque al tratar de rebasar a otro vehículo ocasionó un accidente en que resultó lesionada su conductora. Se le imputó violar las Secs. 3-105(d) y 5-201 de la mencionada ley, 9 L.P.R.A.

    secs. 655(d) y 871 , respectivamente. Ambas infracciones se castigan, si cometidas por un adulto, como delitos menos graves.1

    [P118]

    El 25 de octubre de 1978 se celebró una vista investigativa ante la...

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