Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 2014 - 190 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2013-21
DTS2014 DTS 026
TSPR2014 TSPR 026
DPR190 DPR ___
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Germán J. Brau

Demandante

v.

E.L.A.

de Puerto Rico, et als.

Demandados recurridos

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Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, representada

por su Presidenta Hon. Elizabeth Linares

Peticionaria

v.

E.L.A.

de Puerto Rico, et als.

Demandados recurridos

Certificación

2014 TSPR 26

190 DPR ___ (2014)

Número del Caso: CT-2013-21

Fecha: 21 de febrero de 2014

Certificación procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Sala de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Hiram Sánchez Martínez

Lcdo. Manuel Martínez Umpierre

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan Marqués Díaz

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Derecho Constitucional Constitucionalidad de la Ley 162-2013 sobre sistema de retiro de la judicatura. Aplicación a l os jueces nombrados por primera vez a partir del 1 de julio de 2014 participarán del Programa Híbrido que establece la Ley Núm. 162-2013 y los jueces nombrados por primera vez entre el 24 de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2014 tendrán como tope máximo de su pensión el 60% del sueldo más alto devengado como juez.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2014.

En esta ocasión, tenemos el deber ineludible de evaluar la validez de la reforma al Sistema de Retiro de la Judicatura aprobada mediante la Ley Núm. 162 de 24 de diciembre de 2013 (Ley Núm. 162-2013). El análisis de esa legislación la cual podría afectar a todos los jueces en funciones, retirados y a los que se nombren en un futuro- requiere un ejercicio ponderado y reflexivo de este Tribunal. Aunque esta controversia nos impone la tarea delicada de pasar juicio sobre nuestro sistema de retiro, se trata de un evento histórico que requiere que cumplamos con nuestro deber primordial de proteger celosamente la Constitución, como lo juramos hacer el día que asumimos nuestros cargos. Además, tenemos la oportunidad de reafirmar los postulados más básicos de nuestro sistema democrático de gobierno. En esencia, el asunto que hoy tenemos ante nuestra consideración nos obliga a examinar minuciosamente las fronteras de la doctrina de separación de poderes y la independencia judicial en nuestro ordenamiento jurídico.

Examinadas las disposiciones de la ley íntegramente, junto con la normativa constitucional aplicable, validamos la reforma más significativa que se ha hecho al Sistema de Retiro de la Judicatura. Ello significa que los jueces nombrados por primera vez a partir del 1 de julio de 2014 participarán del Programa Híbrido que establece la Ley Núm. 162-2013 y los jueces nombrados por primera vez entre el 24 de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2014 tendrán como tope máximo de su pensión el 60% del sueldo más alto devengado como juez, según dispone la reforma legislada. Por otra parte, basado en el mandato constitucional, se mantendrá inalterado el derecho que tienen los jueces nombrados en o antes del 23 de diciembre de 2013 sobre sus pensiones de retiro. De este modo, armonizamos la ley con los postulados de nuestra Constitución y los principios que encarnan nuestro sistema republicano de gobierno.

I.

A. Proyecto de la Cámara 1595 original

El 19 de diciembre de 2013, comenzó una sesión extraordinaria convocada por el Gobernador, Hon. Alejandro García Padilla, para atender, entre otros asuntos, una reforma al Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A esa fecha, el proyecto presentado por la administración, Proyecto de la Cámara 1595 (P. de la C. 1595), contenía una reforma que aplicaría únicamente a los jueces que fueran nombrados por primera vez a partir del 1 de julio de 2014. Específicamente, el título del proyecto expresaba que el propósito de la medida era:

efectuar cambios prospectivos en el esquema legal aplicable al Sistema de Retiro de la Judicatura y establecer un Programa Híbrido de beneficio definido y contribución definida que habrá de resultar aplicable a futuros

jueces del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de brindarle mayor estabilidad fiscal al Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y disminuir las deficiencias actuariales que actualmente afronta; y para otros fines relacionados.1

Consecuentemente, la Exposición de Motivos establecía que:

esta Asamblea Legislativa reconoce que cualquier reforma a las pensiones del sistema de retiro de los jueces y juezas debe ser de naturaleza prospectiva

para aquellas personas que sean nombradas por primera vez a un cargo como juez o jueza en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a partir de la fecha de efectividad de esta ley. De esta forma, se evita que la Judicatura esté sujeta a represalias, presiones y a situaciones de indebida intervención, contrarias a los principios de independencia judicial y separación de poderes.2

Además, en esta se expusieron ampliamente las implicaciones de carácter constitucional que debían considerarse a la hora de reformar el Sistema de Retiro de la Judicatura. A esos efectos, la Exposición de Motivos del proyecto original establecía que:

El sistema de retiro para los jueces que forman parte del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es de estirpe constitucional, pues encuentra su base en la Sección 10 del Artículo V de la Constitución. Esta sección dispone que: "la Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad". Art. V, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. La Asamblea Constituyente plasmó de esta manera una de las garantías a los principios de independencia judicial y separación de poderes. García Martínez v. Gobernador, 109 D.P.R. 294, 297-298 (1979). El Presidente de la Comisión de la Rama Judicial de la Asamblea Constituyente, el delegado Ernesto Ramos Antonini, expresó que "[l]a independencia del poder judicial, se garantiza… mediante [distintas] características que contiene el proyecto[;]

[entre éstas, la que] establece que la Legislatura de Puerto Rico aprobará un sistema de retiro para los jueces. Esto tiende a dar un sentido de estabilidad a los jueces en el desempeño de sus funciones, tan delicadas en nuestra sociedad". Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 452-453 (1961).

El principio de independencia judicial encuentra continuidad de propósito en las cláusulas de no reducción de salarios de las Secciones 10 y 11 del Artículo VI de la Constitución. Véase Diario de Sesiones, supra, pág. 453; La Nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de Administración Pública, Universidad de Puerto Rico 499 (1954); Negrón Soto v. Gobernador, 110 D.P.R. 664, 666 (1981). La Sección 10 dispone que: "ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento". Art. VI, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Por su parte, la Sección 11 establece que: "los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los Jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual fueron electos o nombrados". Art. VI, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Véase, además, José Julián Álvarez González, La Asamblea Legislativa de Puerto Rico y las Pensiones de los Jueces del Tribunal Supremo: Reseña de un Conflicto con la Independencia Judicial, 56 Rev. Jur. U.P.R. 265, 298 (1987). El propósito común de proteger la independencia judicial que tienen las citadas cláusulas y la Sección 10 del Art. V de la Constitución sobre el retiro de la judicatura sugiere que la protección contra la reducción de salarios pudiese ser de aplicación a los beneficios de los sistemas de retiro. Id. a la pág. 298.3

Según expresó el Gobernador al someter el proyecto, distinto a otras reformas de retiro para servidores públicos, la reforma del Sistema de Retiro de la Judicatura fue estructurada para que aplicara prospectivamente pues, "por tratarse de una rama gubernamental, la Constitución impide que se les deduzcan las compensaciones a los jueces que están en su puesto".4

Mediante el proyecto remitido por el Ejecutivo, los jueces nombrados a partir del 1 de julio de 2014 tendrían, en comparación con los jueces nombrados antes de esa fecha: un aumento de 8% a 12% en la aportación de cada participante al Sistema de Retiro; un aumento de 60 a 65 años en la edad de retiro; y un aumento de 8 a 12 años de servicio mínimo como juez requerido para poder acogerse al retiro. Además, se sustituía la base utilizada anteriormente para calcular la pensión, a saber, el sueldo más alto devengado como juez, por el promedio del sueldo devengado durante los últimos 5 años. Asimismo, los jueces nombrados por primera vez a partir de esa fecha cotizarían bajo un Programa Híbrido creado mediante la misma medida legislativa. Al acogerse al retiro, esos participantes recibirían una anualidad vitalicia que incluía un componente de beneficio definido y otro de contribución definida.5

Para esos jueces, el Programa Híbrido sustituía la posibilidad de recibir una pensión del 75% del sueldo más alto devengado como juez. La reforma también eliminaba el bono de verano, el bono de medicamentos y el aguinaldo de navidad. Por último, se cerraban las transferencias provenientes de otros sistemas de retiro por...

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