Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Octubre de 2014 - 191 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2013-295 |
DTS | 2014 DTS 123 |
TSPR | 2014 TSPR 123 |
DPR | 191 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2014 |
Certiorari
2014 TSPR 123
191 DPR ____ (2014)
191 D.P.R. ____ (2014)
2014 DTS 123 (2014)
2014 JTS ____ (2014)
Número del Caso: CC-2013-295
Fecha: 9 de octubre de 2014
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas, Panel X
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Felipe Sanabria Quiñones
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Nilsa L. García Cabrera
Derecho Administrativo, Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes Jurisdicción de los tribunales en Puerto Rico. La L.I.U.A.P. establece jurisdicción primaria concurrente entre el foro judicial y el administrativo, ASUME. Revoca y devuelve el caso a TA.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2014
En esta ocasión debemos considerar si el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción para atender un caso interestatal de pensión de alimentos presentado en virtud de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (L.I.U.A.P.), Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997, 8 L.P.R.A. sec. 541 et seq.
Pasemos a resumir los hechos que sirven de trasfondo a la controversia ante nuestra consideración.
El 14 de diciembre de 2007 el señor Ángel M. De León Otaño y la señora Dalia G. Rodríguez Rivera se divorciaron bajo la causal de consentimiento mutuo. En la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia se estipuló que la señora Rodríguez Rivera iba a retener la custodia de los menores y la patria potestad iba a ser compartida entre ambos. A su vez, se estipuló una pensión alimentaria de $351 dólares quincenales a ser pagada por el señor De León Otaño.
Posteriormente, el 15 de enero de 2010 la señora Rodríguez Rivera presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción sobre Revisión de Alimentos.
Alegó que procedía la revisión de la pensión alimentaria debido a que el señor De León Otaño sufrió un cambio en sus ingresos al haber ingresado en el ejército en marzo de 2009. El asunto fue referido a una examinadora de pensiones alimentarias.
El 12 de abril de 2010 la representación legal del señor De León Otaño presentó una Moción Asumiendo Representación Legal, Solicitud de Transferencia de Vista y Solicitud de Término para expresar nuestra Posición por Escrito. En la misma indicó que su cliente no residía en Puerto Rico porque residía en una base militar en Oklahoma y que éste había recibido una citación para una vista ante la examinadora de pensiones alimentarias a la dirección postal de sus progenitores. Entre otras cosas, solicitó que el tribunal le concediera un término para exponer su posición sobre la competencia y jurisdicción del tribunal. A su vez, sostuvo que no procedía la revisión solicitada por no haber ocurrido un cambio sustancial en el salario del señor De León Otaño que ameritara la revisión de la pensión alimentaria.
El 7 de junio de 2010, en la vista sobre revisión de pensión alimentaria, se aclaró que el señor De León Otaño tenía un contrato con el ejército por un término de dos años. Además, la examinadora de pensiones alimentarias sugirió una pensión de $971.00 mensuales. No obstante, refirió el caso al juez indicando que ella no podía intervenir en el mismo porque el señor De León Otaño no residía en Puerto Rico.1
Luego de varios trámites procesales, el 28 de febrero de 2011 se celebró una vista de imposición de pensión a la cual no compareció el señor De León Otaño, ni su representante legal.2 De la minuta surge que el señor De León Otaño no había pagado una sanción impuesta por el tribunal el 16 de noviembre de 2010, como tampoco se había expresado dentro del término ordenado sobre la pensión sugerida por la Examinadora en su informe del 7 de junio de 2010. En esa vista, el tribunal le impuso la pensión de $971 mensuales retroactiva a junio de 2010. Surge del expediente que el 14 de diciembre de 2011 hubo una vista de seguimiento a la cual no compareció el señor De León Otaño, ni su representante legal. En la misma se indicó que el diligenciamiento de la orden de arresto contra el señor De León Otaño fue negativo, por lo cual la representación legal de la señora Rodríguez Rivera solicitó que se hicieran las gestiones a través del trámite interestatal.
El tribunal refirió el asunto a la Unidad de Alimentos Recíprocos de la Administración para el Sustento de Menores (A.S.U.M.E.).
Posteriormente, el 6 de junio de 2012 en una nueva vista de seguimiento, el señor De León Otaño, por medio de su representación legal, presentó varias mociones, entre éstas una titulada: Moción Solicitando Créditos y otra denominada Impugnación de Resolución de Alimentos y Solicitud de Relevo de Sentencia por Falta de Jurisdicción y Violación al Derecho al Debido Proceso de Ley. En la moción de impugnación el señor De León Otaño alegó que el tribunal no había adquirido jurisdicción sobre su persona porque él era un no residente que no se había sometido a la jurisdicción del tribunal y no había sido notificado personalmente. Asimismo, indicó que erró el tribunal al no remitir el caso a la División de Alimentos Interestatales de A.S.U.M.E. para cualquier trámite ulterior relacionado a la pensión, pues el padre era un no residente y militar sobre el cual no se tenía jurisdicción. A su vez, expresó que la pensión impuesta era incorrecta por un error matemático cometido por los funcionarios judiciales. Por otro lado, surge de la minuta de la vista que el Tribunal hizo constar que no podía referir el caso a la examinadora porque ésta no tenía jurisdicción debido a que el señor De León Otaño no residía en Puerto Rico.
Como resultado de las mociones presentadas por el señor De León Otaño, el foro primario concedió el crédito solicitado por éste, dejó sin efecto la orden de desacato emitida y le concedió un término a la señora Rodríguez Rivera para que se expresara sobre la moción impugnando la resolución de alimentos. El 21 de junio de 2012 la señora Rodríguez Rivera presentó una Moción en Torno a Solicitudes del Promovido Ángel M. De León Otaño.
Examinadas ambas mociones, el 9 de julio de 2012 el tribunal emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la moción de impugnación y solicitud de relevo de sentencia presentada por el señor De León Otaño. Igualmente, en reconsideración, declaró no ha lugar la moción solicitando créditos. Por último, señaló una vista de desacato para el 10 de octubre de 2012. Celebrada la vista, el foro primario encontró al señor De León Otaño incurso en desacato por su incumplimiento con el pago de pensión con una deuda de $8,398.00, y concedió una partida de honorarios de abogado.3
Insatisfecho, el 8 de enero de 2013 el señor De León Otaño presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que había errado el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la concesión del crédito y al determinar que tenía jurisdicción sobre el asunto ante su consideración y sobre su persona. El 15 de febrero de 2013 el Tribunal de Apelaciones revocó la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de desacato. El tribunal apelativo intermedio entendió que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción sobre la materia al tratarse de un alimentante no residente en Puerto Rico, a base del artículo 9.904 de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (L.I.U.A.P.), Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997, 8 L.P.R.A. sec. 548c.4
Como consecuencia, sostuvo que carecía de jurisdicción con respecto al cobro de la pensión corriente y de cualquier atraso en el pago de pensión. Por lo anterior, ordenó el traslado de la revisión de pensión a A.S.U.M.E. para que se resolviera lo planteado ante el foro judicial y continuaran los procedimientos relativos a la pensión alimentaria. La señora Rodríguez Rivera...
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