Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Agosto de 2015 - 193 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoMC-2015-4
DTS2015 DTS 116
TSPR2015 TSPR 116
DPR193 DPR ___
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Adalberto Quiles Negrón

Claudia E. Hernández Cohen

Freddie L. Menéndez Rivera

Recurridos

Hon.

Nelson J. Canabal Pérez

Peticionario

Certiorari

2015 TSPR 116

193 DPR ___ (2015)

193 D.P.R. ___ (2015)

Número del Caso: MC-2015-4

Fecha: 24 de agosto de 2015

Referido de: Hon. Nelson Canabal Pérez

Juez Administrador de Arecibo

Abogados del Lcdo. Rafael Capella Angueira: Lcdo.

Virgilio Mainardi Peralta

Lcda. Margarita Carrillo Iturrino

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Karla Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcda. Gisela Rivera Matos

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional –

Suspendido por tres meses por violaciones a los Cánones 1, 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional.

La suspensión será efectiva el 3 de septiembre de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2015

En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria para evaluar la conducta del Lcdo. Rafael Capella Angueira. Específicamente, debemos determinar si las acciones que éste tomó en calidad de Director de la Sociedad para la Asistencia Legal (SAL) de la Oficina de Arecibo violentaron los Cánones 1, 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y, de ser así, las medidas disciplinarias que proceden.

I

El Lcdo. Rafael Capella Angueira fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de noviembre de 1982 y al ejercicio de la notaría el 3 de agosto de 1983. El 13 de enero de 2015, el Honorable Juez Nelson Canabal Pérez, Juez Administrador de la Región Judicial de Arecibo, presentó una Petición urgente al Honorable Tribunal Supremo. En ésta, el Juez Canabal Pérez nos refirió una situación preocupante que se había desarrollado en el Salón de Sesiones 204 de la mencionada región judicial, presuntamente producto de una serie de actuaciones del licenciado Capella Angueira, Director de la Oficina de la SAL en Arecibo. La presentación de la Petición urgente

fue, a su vez, precedida y motivada por una resolución emitida el 31 de diciembre de 2014 por la Honorable Juez Isabel Lugo Báez –quien entonces presidía el Salón de Sesiones 204-, en el caso Pueblo de Puerto Rico v. (1)

Adalberto Quiles Negrón, (2) Claudia E. Hernández Cohen y (3) Freddie L.

Menéndez Rivera, imputados(as), VP2014-2688 al 2693; AR2014CR01248 y AR2014CR01264, mediante la cual solicitó la intervención de este Tribunal.1

En síntesis, el Juez Canabal Pérez señaló en su Petición urgente ante este Tribunal que, el 3 de diciembre de 2014, el licenciado Capella Angueira, en calidad de Director de la oficina de la SAL de Arecibo, emitió una directriz administrativa a su personal a efectos de que, hasta nuevo aviso, no aceptarán representar clientes cuyos casos fuesen asignados al salón de sesiones presidido por la Juez Lugo Báez.2 Según el Juez Canabal Pérez, estas instrucciones constituían un ataque colateral a su decisión de denegar, mediante resolución emitida el 24 de noviembre de 2014, una segunda solicitud de inhibición presentada por el licenciado Capella Angueira en contra de la Juez Lugo Báez en el caso Pueblo de Puerto Rico v. José Cuadro Morales, VPA2014-0227.3 El licenciado Capella Angueira fundamentó su solicitud de inhibición en ese caso en el hecho de que había presentado una queja en contra de la Juez Lugo Báez ante la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT).4 En la solicitud de inhibición, el licenciado Capella Angueira adujo que, estando pendiente dicha queja, la Juez Lugo Báez debía inhibirse de todos los casos en que mediara representación legal de la SAL.

Luego de declarar la solicitud no ha lugar, el Juez Canabal Pérez recibió una carta del licenciado Capella Angueira el 3 de diciembre de 2014.5 En ésta, el licenciado le informó de la directriz que emitió ese día y las razones que lo llevaron a tomar ese curso de acción.6

Como consecuencia de la directriz del licenciado Capella Angueira, tres imputados, para quienes la SAL había realizado la correspondiente determinación de indigencia, no recibieron representación legal por parte de ésta.7 Esto, puesto que sus casos fueron asignados al salón de sesiones presidido por la Juez Lugo Báez. Para estos casos, el licenciado Capella Angueira presentó mociones informativas indicando que los imputados habían sido entrevistados y certificados como indigentes. No obstante, informó que la SAL no asumiría su representación legal.

Esto, sin hacer constar las razones detrás de tal denegatoria.8 La Juez Lugo Báez, por su parte, ordenó al licenciado Capella Angueira exponer las razones por las cuales la SAL

no asumiría la representación legal de los imputados indigentes.9

El licenciado Capella Angueira, en una Moción en cumplimiento de orden explicó “que las mismas fueron notificadas previamente en la comunicación del 3 de diciembre de 2014”.10

Además, según inicialmente alegó la Juez Lugo Báez, y posteriormente corroboró la Oficina de la Procuradora General, durante otro ciclo de conferencias en preparación para vistas preliminares, la alguacil Johanna Piñero Sánchez, Supervisora de la Unidad de Confinados del Centro Judicial de Arecibo, escuchó al licenciado Capella Angueira recomendarle a otros imputados, cuyos casos habían sido asignados al salón de sesiones presidido por la Juez Lugo Báez que solicitaran que un juez distinto atendiera sus casos o que requirieran que se les nombrara un abogado de oficio.11

Conforme a los hechos reseñados, en su Petición urgente, el Juez Canabal Pérez nos solicitó que ordenáramos al licenciado Capella Angueira a: (1) cesar y desistir de no aceptar casos de personas indigentes asignados al Salón de Sesiones 204; (2) atenerse a lo dispuesto en su resolución del 24 de noviembre de 2014, o que, en la alternativa, procediera con el remedio judicial adecuado; (3) atenerse a las disposiciones pertinentes de las Reglas de disciplina judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B, y el Reglamento de abogados y abogadas de oficio en procedimientos de naturaleza criminal, 4 L.P.R.A. XXVIII; y, finalmente, (4) cumplir con los deberes éticos impuestos por los Cánones 1, 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.

IX.

Examinada la Petición urgente del Juez Canabal Pérez, y ante la presunta evasión reiterada por parte del licenciado Capella Angueira de proveer representación legal a imputados indigentes asignados a un salón de sesiones en particular, el 20 de enero de 2015, este Tribunal emitió una resolución ordenando a este último que se expresara dentro de un término de cinco días en torno a la Petición urgente presentada. Específicamente, ordenamos que el licenciado Capella Angueira indicara cómo su conducta no constituía una violación a los Cánones 1, 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y no contravenía las normas, principios y preceptos constitucionales que informan nuestro sistema de justicia criminal. Oportunamente, el licenciado Capella Angueira compareció mediante Moción asumiendo representación legal, de reconsideración y sobre otros extremos y, entre otras cosas, solicitó que dejáramos sin efecto la resolución emitida. Esto, bajo el fundamento de que la misma representaba el comienzo de un proceso disciplinario por la vía sumaria. De otra parte, el licenciado nos informó que a partir de ese día, “los abogados que laboran para la Sociedad para Asistencia Legal en la Oficina de Arecibo han estado compareciendo y continuarán compareciendo a la Sala 204 del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo en representación de los acusados indigentes que son elegibles para recibir los servicios de esta entidad”.12

No obstante, en su comparecencia, el licenciado Capella Angueira no atendió las cuestiones sobre las cuales se le ordenó que se expresara.

Así las cosas, referimos el asunto a la Oficina de la Procuradora General para que, dentro de un término de quince días, nos rindiera el informe correspondiente.13

El 17 de febrero de 2015, el licenciado Capella Angueira compareció nuevamente mediante Contestación a “petición urgente al Honorable Tribunal Supremo”. En ésta, expuso su posición con respecto a las alegaciones hechas en su contra. Es decir, dio cumplimiento, si bien tardíamente, a lo previamente ordenado. En su Contestación, el letrado no negó la conducta que el Juez Canabal Pérez y la Juez Lugo Báez le imputaron. En vez, explicó que su proceder estuvo en todo momento motivado por su interés en garantizar los derechos de los clientes indigentes representados por la SAL, a quienes, además, ha dedicado más de treinta años de labor profesional. Rechazó, pues, que sus acciones hayan formado parte de una maniobra para lograr por vía de coacción lo que no pudo a través del trámite judicial –es decir, la inhibición de un juez–, y negó que su intención haya sido atacar colateralmente una determinación judicial o menospreciar la autoridad del tribunal.

El 24 de febrero de 2015, la Procuradora General presentó su Informe. En éste, concluyó que el letrado incurrió en conducta violatoria de los Cánones 1, 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Evaluado el Informe de la Procuradora General y la Contestación presentada previamente por el licenciado Capella Angueira, el 27 de febrero de 2015, emitimos una resolución concediéndole a este último cinco días para que se expresara en torno a las determinaciones y conclusiones presentadas por la Procuradora General. Oportunamente, el licenciado Capella Angueira presentó una Réplica al informe de la...

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