Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Septiembre de 2015 - 193 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-337
DTS2015 DTS 123
TSPR2015 TSPR 123
DPR193 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015


2015 DTS 123 PUEBLO V.

CORDERO MELENDEZ, 2015TSPR123


Certiorari

2015 TSPR 123

193 DPR ___ (2015)

193 D.P.R. ___ (2015)

2015 DTS 123 (2015)

Número del Caso: CC-2014-337

Fecha: 15 de septiembre de 2015

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón

San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2015.

El caso de autos nos invitaba a que este Tribunal precisara dos asuntos medulares. Primeramente, aclarar nuestros pasados pronunciamientos en Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872 (2010), en cuanto al principio de especialidad. En segundo lugar, determinar la naturaleza y aplicación del Art.

2 de la Ley Núm. 15-2011, 4 LPRA sec. 1632.

I.

Los hechos del caso relevantes a la controversia son los siguientes.

La noche del 24 de abril de 2013, personal del Departamento de Corrección y Rehabilitación alegadamente le incautó un teléfono celular al Sr.

Randiel Cordero Meléndez (Peticionario o Cordero Meléndez) en las inmediaciones de una institución penal sin que este estuviera autorizado para poseerlo. Los oficiales correccionales se percataron de un comportamiento que les pareció sospechoso por parte del confinado Cordero Meléndez, y al proceder a registrar su celda, descubrieron una bolsa plástica en el área del sanitario con un teléfono celular en su interior. Por lo anterior, el Ministerio Público imputó al Peticionario haber infringido el Art. 277 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5370.

El 13 de septiembre de 2013 se celebró la Vista Preliminar, en la cual el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa probable para acusar por el delito imputado. Inconforme con tal determinación, ese mismo día el Ministerio Público solicitó la Vista Preliminar en Alzada. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2013 el Estado presentó por escrito su solicitud formal de Vista Preliminar en Alzada, y el foro de instancia procedió a citarla para el 24 de septiembre de 2013.

En la celebración de la Vista Preliminar en Alzada, el Ministerio Público sentó a testificar a varios de los oficiales que estuvieron involucrados en la alegada incautación del teléfono celular la noche del 24 de abril de 2013. Estos en esencia testificaron sobre como intervinieron con el acusado la noche del incidente y el trámite administrativo de seguimiento que se realizó. En particular, el oficial investigador de querellas administrativas explicó el proceso en el cual los confinados son orientados a raíz de la Ley Núm. 15-2011, “sobre que no pueden tener ningún tipo de celular dentro de la institución”.1

Por su parte, la trabajadora social del Departamento de Corrección y Rehabilitación testificó haber realizado la entrevista de entrada al señor Cordero Meléndez en la cual fue orientado específicamente sobre las consecuencias de violar la prohibición sobre posesión de teléfonos celulares según la Ley Núm. 15-2011, supra.2

El certificado de orientación del acusado con fecha del 26 de noviembre de 2012, en el cual se evidenciaba que se le instruyó sobre la Ley Núm. 15-2011, supra, fue estipulado por la Defensa y el Ministerio Público como evidencia durante la vista.3

Así las cosas, la Defensa alegó la violación al principio de especialidad. Esto pues, el señor Cordero Meléndez estaba siendo procesado por el Art. 277 del Código Penal, supra, a pesar de la existencia de la Ley Núm. 15-2011, ley especial que regula la conducta imputada. En su oportunidad, el Ministerio Fiscal explicó que no había presentado el caso bajo la ley especial pues no contaba con evidencia que sustentara la capacidad del artefacto de hacer comunicación.

En la referida vista, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa por el delito imputado, el Art. 277 del Código Penal, supra. Por lo anterior, el 26 de septiembre de 2013, se presentó una acusación contra el Peticionario en la cual se imputó que:

[…] ilegal, voluntaria, maliciosa, criminalmente, siendo confinado de una institución penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tenía en su posesión equipo de telecomunicación no autorizado por el Departamento de Corrección, que permite el acceso a la red celular de telecomunicaciones, consistente en un teléfono celular color negro, de la compañía ATT, con chip y batería.4

Luego de las solicitudes del descubrimiento de prueba, el 10 de octubre de 2013, la representación legal del señor Cordero Meléndez presentó una Moción Solicitando Desestimación (Enmendada) al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.64(p).5

En la misma, alegó nuevamente que se había incumplido con el principio de especialidad al acusar por el delito general incluido en el Código Penal de 2012 y no por la ley especial, Art. 2 de la Ley 15-2011, supra. Además, expresó que el Ministerio Público estaba obligado a acusar por la ley especial.

No obstante, añadió que tampoco procedía la misma pues había ausencia total de prueba sobre los elementos esenciales del delito especial aplicable a los hechos.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para atender la Moción Solicitando Desestimación y posteriormente la declaró no ha lugar. Inconforme, el Peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones y solicitó la revocación de la determinación del foro de instancia. Luego de evaluar el asunto, el tribunal apelativo se negó a expedir el recurso, por entender que era frívolo.

El 29 de abril de 2014, el Peticionario recurrió ante esta Curia por medio de un recurso de Certiorari y una Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción en los cuales solicitó la revocación de los tribunales a quo. El 2 de mayo de 2014 emitimos una Resolución declarando Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción y concedimos 20 días a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar al Tribunal de Apelaciones. El 27 de mayo de 2014 la parte recurrida presentó su posición, por lo que procedemos a resolver con el beneficio de la misma.

II.

Concurso de disposiciones penales y el principio de especialidad

Recientemente, la Asamblea Legislativa, en su ejercicio de promulgar y modificar nuestro estado de derecho, aprobó la Ley Núm. 246-2014, mediante la cual se enmienda sustancialmente nuestro Código Penal. El Art. 9 del Código Penal, 33 LPRA 5009, sobre el principio de especialidad se enmendó para que lea de la siguiente manera:

Artículo 9.-Concurso de disposiciones penales.

Cuando la misma materia se regula por diversas disposiciones penales:

(a) La disposición especial prevalece sobre la general.

(b) La disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera. (c) La subsidiaria aplicará sólo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha subsidiaridad, o ésta se infiere.

Sin embargo, luego de la enmienda el artículo quedó configurado como se encontraba antes de aprobado el Código Penal del 2012. En lo pertinente a nuestra controversia, el principio de especialidad quedó inalterado, incluso luego de aprobado el Código Penal de 2012, por lo que no se ve afectada la interpretación que le hemos dado en el pasado. Esto pues, la porción relacionada dicta que, cuando la misma materia se regula por diversas disposiciones penales, la disposición especial prevalece sobre la general.

En Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872 (2010), este Tribunal discutió a fondo el principio de especialidad. A pesar de ello, algunas de las expresiones que hiciéramos en aquel entonces se han prestado a confusión, por lo que resulta conveniente que nos expresemos nuevamente en torno a la figura y aclaremos el asunto.

Como bien dijéramos, el principio de especialidad establece que “cuando un mismo hecho se regula por diversas disposiciones penales: (a) La disposición especial prevalece sobre la general”.6 Este principio es el encargado de determinar cuál es la disposición penal que debe regir la situación cuando hay más de un precepto penal de aplicación a una misma conducta delictiva.7

Para que el principio de especialidad aplique es requerido que concurran ante un mismo hecho varias disposiciones penales que guardan una relación de género a especie.8 Por nuestra parte, en Pueblo v.

Hernández Villanueva, supra, expresamos que el concurso de leyes ocurre “cuando a una misma acción le son aplicables dos o más disposiciones penales que se excluyen entre sí”.9

No obstante, es menester aclarar que cuando en Pueblo v. Hernández Villanueva, supra, hicimos referencia a que ambos estatutos deben ser mutuamente excluyentes, -o que debe existir un conflicto entre estos- no...

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