Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre de 2016 - 196 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-801
DTS2016 DTS 241
TSPR2016 TSPR 241
DPR196 DPR ___
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016

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2016 DTS 241 CALDERON FRADERA V.

DEPARTAMENTO DE FAMILIA, 2016TSPR241


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hayrinés Calderón Fradera

Recurrida

v.

Departamento de la Familia

Peticionario

Certiorari

2016 TSPR 241

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 241 (2016)

Número del Caso: CC-2015-801

Fecha: 8 de diciembre de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel II

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

Subprocuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte Recurrida: Lcda. Erika B.

Isaac Vega

con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2016.

Expedido el auto de certiorari

solicitado y evaluados los escritos de las partes, se dicta la presente Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones el 30 de junio de 2015, por encontrarse este Tribunal igualmente dividido.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez.

El Juez Asociado señor Rivera García está conforme y hace constar la siguiente expresión:

Estoy conforme con la Sentencia emitida por este Tribunal. Se dilucidaba en este caso si la Sra. Hayrinés Calderón Fradera presentó, dentro del término jurisdiccional de 30 días dispuesto en la Ley Núm. 7-2009, 3 LPRA sec. 8791 et seq., evidencia acreditativa de la antigüedad necesaria para ser excluida del plan de cesantías requerido mediante el referido estatuto. Es mi criterio que teniendo las agencias administrativas para las cuales laboraba la Sra. Calderón Fradera el control de la evidencia fehaciente en cuanto a sus años de servicio, constituiría un fracaso de la justicia concluir que esta falló en presentarla oportunamente. La responsabilidad de producir las referidas certificaciones le correspondía exclusivamente a las agencias para las cuales laboró, y no lo hicieron dentro del término de 30 días con el que contaba la señora Calderón para presentarlas. Imponerle esa exigencia a la empleada constituiría una carga onerosa e irrazonable. Es evidente que la recurrida se vio imposibilitada de producir la evidencia de antigüedad ante la dilación agencial.

Nótese que la recurrida fue cesanteada el 28 de septiembre de 2009 y el 5 de octubre de ese año presentó por derecho propio una solicitud de apelación ante la otrora Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). En el 2015 la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) emitió un Informe en el que concluyó, entre otras cosas, que la Sra. Calderón no presentó prueba fehaciente para acreditar que cumplía con el requisito de antigüedad dispuesto en la Ley Núm. 7, supra. El Informe también señaló que no se consideró la experiencia laboral que esta tuvo en otra agencia, la Administración del Derecho al Trabajo (ADT), para recalcular los años de antigüedad, porque no presentó evidencia fehaciente acreditativa de dicho servicio. No obstante, adviértase que la primera certificación de antigüedad que le notificó el Departamento de la Familia a la Sra. Calderón Fradera señaló que esta había laborado en el servicio público cero (0) años, cero (0) meses y cero (0) días.

Luego de impugnar dicha información, la recurrida recibió el 30 de septiembre de 2009 una notificación enmendada que indicó que para el 17 de abril de 2009 contaba con trece (13) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días de servicio. A esto se le suma que el expediente cuenta con una certificación de empleo expedida el 17 de noviembre de 2009 por la ADT que refleja que la recurrida laboró desde el 4 de enero de 1988 al 29 de abril de 1988 en esa agencia.

El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitió una Opinión Disidente a la cual se unieron el Juez Asociado señor Martínez Torres y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no interviene.

Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2016.

Estoy conforme con la sentencia confirmatoria que hoy emite este Tribunal. De esta manera, se mantiene en vigor la determinación del Tribunal de Apelaciones que ordenó la reinstalación de la señora Calderón Fradera en su puesto como empleada pública, del cual fue privada injustamente. A continuación los fundamentos que sostienen mi parecer.

I.

El 9 de marzo de 2009 se aprobó la Ley Núm. 7-2009, la cual estableció un plan de cesantías de empleados públicos por razón de la crisis fiscal enfrentada por el Gobierno.1 No obstante, del Artículo 37.02 del estatuto se desprende que dicho plan excluyó de su aplicación a ciertos empleados que la propia ley adujo que llevaban a cabo “funciones esenciales en protección de la seguridad, enseñanza, salud y bienestar”. 3 LPRA sec. 8797. Tal exclusión buscaba “evitar un impacto negativo en los servicios brindados por el Gobierno”. Íd. Entre los empleados exentos de la aplicabilidad de la ley estaban: “policías y bomberos”, “maestros asignados al salón de clases”, “profesionales de la salud (médicos, paramédicos, enfermeras, farmacéuticos y técnicos de laboratorio)”, “trabajadores sociales” y otros. Íd.

La señora Calderón Fradera fungía como Directora Asociada de Familias y Niños en la Administración de Familias y Niños (ADFAN), ente adscrito al Departamento de la Familia. Las determinaciones de hecho de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) describen el puesto ocupado por Calderón Fradera como un “trabajo profesional y especializado, de considerable complejidad y responsabilidad, en el campo del trabajo social que consiste en asistir a un Director Regional en la dirección, planificación, administración y supervisión de los programas de la administración del Departamento de la Familia a nivel regional”. Informe de la Oficial Examinadora (5 de febrero de 2015), pág. 8. Los requisitos para ocupar dicho puesto son los siguientes: (1) seis (6) años de experiencia relacionados con los programas de servicios en la ADFAN, incluyendo un (1) año de supervisión; (2) poseer licencia permanente para ejercer la profesión de Trabajador Social, y (3) ser miembro activo del Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico. Íd.

Al analizar los pormenores del puesto de Directora Asociada de ADFAN a la luz del mencionado Artículo 37.02, considero que Calderón Fradera debió estar exenta del plan de cesantías. Si bien algunas de sus labores eran de carácter administrativo o de supervisión, esto no debió ser impedimento para reconocer que su puesto estaba claramente enmarcado en el ámbito del trabajo social.2 A diferencia de otras profesiones exceptuadas de la ley, el Artículo 37.02 (g) solo alude a “trabajadores sociales”, sin especificar el tipo de labores que debe ejercer un trabajador social para quedar exento de la aplicación de la ley.3

Así, pues, me parece aplicable el axioma de que “el nombre no hace la cosa”. AEE v. Rivera, 167 DPR 201, 223 (2006); Hernández Torres v. Hernández Colón, 127 DPR 448, 463 (1990)(Op. Dis., J. Negrón García,); Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1, 24 (1987). Reducir el alcance del puesto de “trabajador social” al título formal atribuido a un empleado, en vez de tomar en cuenta la descripción de sus funciones, soslayaría un mandato legislativo claro de eximir a este tipo de profesionales de la ley por el carácter esencial de sus servicios para la ciudadanía.4 Desde esa perspectiva, considero que la recurrida estaba exenta de la aplicación del plan de cesantías de la Ley Núm. 7-2009 por la naturaleza y descripción del puesto que ocupaba.

II.

Por si fuera poco, al caso particular ante nuestra consideración se añade el hecho de que la recurrida había ocupado su puesto por más de trece (13) años y seis (6) meses, lo que constituye razón adicional para eximirla de la aplicación de la ley. Esto, pues, mediante la Carta Circular Núm. 2009-16, la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal estableció que no serían cesanteados aquellos empleados con trece (13) años y seis (6) meses de antigüedad en el servicio público. De ahí que las agencias tenían el deber de certificar por escrito a los empleados afectados “su fecha de antigüedad según surge de sus récords”. 3 LPRA sec. 8799(8). Junto a esta certificación, el empleado debía ser apercibido de su derecho a rebatir por escrito el tiempo de antigüedad acreditado. Una vez notificado, el empleado disponía de un término de 30 días para presentar su escrito y evidencia documental fehaciente que refutara la antigüedad certificada. Íd.

En este caso, originalmente hubo dos certificaciones dirigidas a Calderón Fradera sobre su antigüedad. En la primera (14 de abril de 2009), se le indicó que acreditaba 0 años, 0 meses y 0 días.

Basada en esta certificación, Calderón Fradera sometió un formulario rebatiendo la antigüedad indicada, ya que a su entender llevaba unos trece años laborando en el Departamento. Esa impugnación provocó que varios meses después la recurrida recibiera una segunda certificación en la que se le indicó que acreditaba 13 años, 5 meses y 26 días de antigüedad. Cuando la recurrida apeló esta segunda certificación, surgieron controversias en cuanto a si la misma...

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