Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Enero de 2016 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2016-19, CC-2016-20
DTS2017 DTS 002
TSPR2017 TSPR 002
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel M. Rodríguez Otero

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones por conducto de su Presidenta,

Lcda.

Liza García Vélez y otros

Recurridos

___________________________

Otras Partes-

Véase Opinión del Tribunal

Certificación

2017 TSPR 2

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 2 (2017)

Número del Caso: CT-2016-19

CC-2016-20

Fecha: 4 de enero de 2016

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTINEZ

“De nada sirve que a los ciudadanos se les garantice su derecho al voto si luego aquellos que fueron depositarios de la confianza de los electores son excluidos en momentos cruciales del proceso legislativo”. Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 69 (1986).

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2017.

Estoy conforme con el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Elecciones, pero por tratarse una controversia sin precedentes en nuestro ordenamiento jurídico, procedo a exponer y fundamentar mi criterio. El planteamiento central que permea es con relación a cuántos escaños adicionales deben añadirse al amparo de la disposición constitucional que contempla la posibilidad de incorporar escaños por adición, para reconfigurar la composición legislativa seleccionada por los electores. En esencia, se cuestiona quiénes deben ser considerados como representantes de los diversos sectores opuestos al de la mayoría legislativa.

Como contestación a esa interrogante, se argumenta que las minorías sólo pueden estar representadas por candidatos adscritos a un partido político. De esta forma, se desecha la posibilidad de que grupos de opinión estén representados por candidatos independientes electos por voto directo. Además, también se pretende excluir como representante de la minoría a un candidato afiliado a un partido político que logró ser electo, pero su partido no logró mantenerse inscrito. Por tanto, se solicita que estos escaños electos, los cuales no responden a los ideales del grupo mayoritario, se excluyan del cómputo para fines de la aplicación de la cláusula constitucional de escaños por adición.

I

Los hechos que dan lugar a la presente controversia son sencillos. En las pasadas elecciones, el Partido Nuevo Progresista obtuvo 21 de los 27 escaños que componen el Senado de Puerto Rico (Senado). El Partido Popular Democrático obtuvo 4 escaños, el Partido Independentista Puertorriqueño uno y otro escaño correspondió a un candidato independiente electo, el Dr. José Vargas Vidot (doctor Vargas Vidot). En cuanto a los votos para el cargo de Gobernador, el Partido Nuevo Progresista alcanzó el 41.79% de la totalidad de éstos.

Ante los resultados de las elecciones, y por haber ocupado el Partido Nuevo Progresista más de dos terceras partes de los miembros del Senado,1 se activa el inciso (a) de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, y la disposición habilitadora contenida en la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec. 4001 et seq. En consecuencia, no existe controversia de que procede añadir tres senadores por acumulación adscritos al Partido Popular Democrático, a saber: José Nadal Power, Miguel A.

Pereira Castillo y Cirilo Tirado Rivera. Sobre estos particulares no existe controversia alguna.

El debate que se suscita es en torno a si deben incorporarse escaños adicionales a esos tres. Es decir, si el candidato independiente, doctor Vargas Vidot, y el candidato del Partido Independentista Puertorriqueño, Lcdo. Juan Dalmau Ramírez (licenciado Dalmau Ramírez) deben excluirse del cómputo de hasta nueve senadores adicionales que requiere la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico para la representación minoritaria.2 El argumento central consiste en que la

representación minoritaria opera y se limita en virtud de los “partidos políticos”. En oposición a esa visión, el Partido Nuevo Progresista afirma que al Partido Popular Democrático le corresponden los tres escaños adicionales que no son objeto de controversia. Ello pues, sostiene que el doctor Vargas Vidot y el licenciado Dalmau Ramírez completarían los nueve legisladores de minoría.

Trabada así la polémica, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) dilucidó los argumentos planteados. A estos fines, dictaminó que “el debate de la Constituyente demuestra que aun cuando el texto constitucional se redactó sobre la premisa de un escenario de partidos políticos como protagonistas, la preocupación esencial no se circunscribía a los partidos como figuras institucionales, sino a la necesidad de garantizar espacios para las voces minoritarias”. Véase, Resolución de la CEE de 30 de noviembre de 2016 en el CEE-RS-16-090 (Resolución). A su vez, resaltó que “al momento de reconocer si existe o no una minoría para efectos de evaluar si deben existir o no escaños adicionales, las expresiones del debate constituyente requieren concluir que la mejor interpretación, la más cónsona con el esquema adoptado, es la que reconoce que esa minoría de nueve (9) senadores puede incluir un candidato electo por el pueblo que representa un núcleo de opinión distinto al de la mayoría, aunque no milite en un partido político de minoría”.

Íd., pág. 18. Énfasis suplido. Con relación a los candidatos electos de partidos no inscritos, la CEE adjudicó que éstos se colocan dentro de la representación de núcleos de opinión que no pertenecen al partido de mayoría.

Inconformes, los peticionarios impugnaron la determinación de la CEE. Así las cosas, este Tribunal certificó el asunto y procede a pautar el Derecho aplicable.

II

Uno de los logros más importantes de nuestra Constitución es el reconocimiento de participación democrática de todos los sectores y las salvaguardas para que los grupos minoritarios gozaran de representación en los cuerpos legislativos. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2029, Ed. Conmemorativa 2003 (1952).

Ello es el resultado de la ardua tarea de la Convención Constituyente para incorporar unas disposiciones que permitieran la representación de la oposición política.

Pues, “el principio democrático de gobierno exige que el poder legislativo sea ejercido por un cuerpo de representantes de todo el pueblo”.

Véase, La Nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de Administración Pública, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, pág. 253. Énfasis suplido.

La preocupación de que las minorías contaran con representación legislativa fue en respuesta a la búsqueda para atajar la realidad histórica del dominio electoral logrado por el Partido Popular Democrático en la época de 1944 y 1948. Véase, Fuster v. Buso, 102 DPR 327, 330 (1974)(Per Curiam). Tal hecho, planteó la necesidad de incorporar unas garantías constitucionales con el fin de velar que las minorías, representadas en aquel entonces por distintos partidos políticos, tuvieran su espacio en los cuerpos legislativos. De esta forma, durante el proceso de la Convención Constituyente permeó un espíritu que buscaba asegurar el que “se garantizara la expresión de la voluntad del pueblo en el funcionamiento del poder legislativo”, pues no había cuestionamiento en que “es básico para la salud democrática que las minorías

tengan una representación que, aun bajo las circunstancias más desfavorables, les permita cumplir adecuadamente su función de fiscalizar y estimular a la mayoría en su obra de gobierno

sin crear entorpecimientos que puedan resultar en detrimento de la democracia”.

Informe Complementario de la Comisión de la Rama Legislativa, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2590 (1951). Énfasis suplido. Véase, además, Opinión concurrente emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón en P.P.D. v. Peña Clos I, 140 DPR 779, 799 (1996). En fin, las minorías tienen la obligación de fiscalizar, sin obstaculizar el funcionamiento legislativo. Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 70 (1986).

En aras de lograr ese propósito, y entre las medidas aprobadas, se aumentó el número de distritos senatoriales y los escaños por acumulación como método para proveer una mayor participación minoritaria. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Universidad de Puerto Rico, T. III, pág. 143. Como si ello no fuera suficiente, se descartó el principio de representación proporcional, pero se vislumbró que la fuerza fiscalizadora estuviera a cargo de las minorías como grupos no vinculados con la mayoría parlamentaria.3 En este proceder, la Escuela de Administración Pública explicó que ese sistema proporcional no reflejaba la corriente moderna que vislumbraba al representante político como uno del pueblo, quien viene obligado a representar a la totalidad del pueblo, y sólo responde a su conciencia. La Nueva Constitución de Puerto Rico, op cit., pág. 260. Expuso que, por el contrario, el sistema de representación proporcional aumenta las facultades y autoridades de los partidos políticos, lo que en esencia era “sumamente peligroso para la vida misma de la democracia”. Íd.

Los debates de la Convención Constituyente reflejan una preocupación de que el poder legislativo no se concentrara en una mayoría. A estos fines, se concebía que la rama legislativa debía reflejar la “opinión pública de todos” con una adecuada fiscalización del producto de una sociedad en conjunto. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1282 (1951). Por ello, la idea de salvaguardar la representación minoritaria pretendía el “reconocimiento de núcleos de opinión” con el fin de que las “mayorías legislativas tengan el acicate y el estímulo de una minoría que vigila y colabora en el proceso democrático”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1304 (1951). Énfasis suplido.

En el proceso de discusión de las alternativas para reconocer la representación minoritaria se descartaron varias propuestas hasta alcanzar un...

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