Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1974 - 102 D.P.R. 327

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 327
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1974

102 D.P.R. 327 (1974) FUSTER V. BUSÓ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JAIME B. FUSTER Y OTROS

demandantes y apelados

vs.

WALTER BUSO Y OTROS Y PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO

demandados y apelantes

Núm. O-73-469

102 D.P.R. 327

31 de mayo de 1974

SENTENCIA de Héctor A. Colón Cruz, J. (San Juan) declarando con lugar una Petición de Mandamus ordenando a la Junta Estatal de Elecciones a certificar a Roberto Sánchez Vilella como candidato electo al cargo de Representante por Acumulación. Revocada.

  1. PALABRAS Y FRASES-- Gerrymandering .--Desígnase con el término gerrymandering

    en la literatura política de los Estados Unidos, la práctica de diseñar o establecer la demarcación de uno o más distritos electorales con el fin premeditado de favorecer a determinado partido político.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL-- One Man One Vote La norma de un hombre un voto (one man one vote) ha sido incorporada en esta jurisdicción a través de las disposiciones de la Sec. 4 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico.

  3. ID.--APROBACIÓN Y ENMIENDA DE CONSTITUCIONES--EN GENERAL--No existe incompatibilidad alguna entre las disposiciones de las Secs. 2 y 7 del Art. II, de una parte, y la Sec. 7 del Art. III, de la otra parte, de la Constitución de Puerto Rico. Dichas disposiciones se complementan entre sí.

  4. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--GOBIERNO Y FUNCIONARIOS --ASAMBLEA LEGISLATIVA--DETERMINACIÓN DE LA ELECCIÓN Y CAPACIDAD DE SUS MIEMBROS--No existe conflicto alguno entre las disposiciones de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico y la Sec. 7 del Art. VI de dicha Constitución.

  5. PODER LEGISLATIVO--ASAMBLEA LEGISLATIVA--MIEMBROS--ELECCIÓN Y CAPACIDAD--EN GENERAL--Un candidato a representante por acumulación de un partido político no electo en unas elecciones generales no puede--al perder su partido el carácter de partido de minoría al no obtener el 5% ó más del número total de votos depositados a favor de todos los candidatos a Gobernador--ser considerado por la Junta Estatal de Elecciones para ser certificado como candidato adicional bajo las disposiciones del apartado (a) de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico.

    Francisco De Jesús Schuck, Secretario de Justicia, Myriam Naveira de Rodón, Procuradora General, Peter Ortiz y Américo Serra, Procuradores Generales Auxiliares, Duprey Tacoronte, Fiscal Auxiliar,

    abogados de la Junta Estatal de Elecciones.

    Carlos Gallisá , abogado del apelante Luis Angel Torres.

    Roberto Busó y Angel Pabón Mediavilla,

    abogados del Partido Independentista Puertorriqueño.

    Benny Frankie Cerezo, por derecho propio.

    Gerardo A. Carlos y Arturo Trías, abogados de Benny Frankie Cerezo.

    Jaime Fuster, por derecho propio.

    María Luisa León Valiente, por la parte apelada excepto Benny Frankie Cerezo.

    Juan M. García, abogado del amicus curiae, Colegio de Abogados de Puerto Rico.

    PER CURIAM

    Es controvertible si los demandantes tienen capacidad jurídica (standing)

    para traer este pleito. Son ellos tres ciudadanos y dos personas imaginarias: "Fulano de Tal" y "John Doe." Fulano de Tal es la versión española del John Doe del idioma inglés.

    Decimos que es controvertible la capacidad jurídica de los demandantes porque este pleito tiene el propósito nominal de sentar en la Cámara de Representantes de Puerto Rico al señor Roberto Sánchez Vilella pero el señor Sánchez Vilella quien sería la persona realmente interesada no es demandante ni es parte en el litigio. Sin embargo, debido al interés público del asunto y a que están envueltas en él varias disposiciones constitucionales, una disposición de la Ley Electoral y una actuación de la Junta Estatal de Elecciones, hemos decidido entrar en los méritos.

    [P329]

    [1] Este no es un caso de gerrymandering , práctica que implica pequeñez de espíritu en la contienda política;1 ni de su correctivo la norma de un hombre un voto ( one man one vote ).2

    En Baker

    v. Carr se atacaba un estatuto electoral de Tennessee del año 1901, el cual resultaba injusto en el 1961 debido a los cambios ocurridos en el transcurso de 60 años en el tamaño y en la ubicación de la población de aquel estado. V. 369 U.S. a la pág. 192. Diez años antes de Baker v. Carr

    la Constitución de Puerto Rico, en 1952, dispuso que en este país la división en distritos senatoriales y representativos hecha a los fines de la elección de los miembros de la Asamblea Legislativa sería revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960 y también dispuso que dichos distritos "estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios de comunicación."--Constitución de Puerto Rico, Art. III, Sec. 4. Tomo 1, Leyes de Puerto Rico Anotadas, ed. 1965, pág. 244. En el caso de autos no se levanta cuestión alguna sobre la validez de dicha división en distritos senatoriales y representativos.

    Tampoco se trata en este caso de manejos electorales motivados por perjuicio racial.

    Veamos de qué se trata realmente en este caso. El Partido Popular Democrático se fundó en el año 1938. A las elecciones [P330] del 1940 concurrieron cinco partidos pero de esos solamente tres tenían suficiente fuerza electoral como para tener una probabilidad real de ganar aquella elección.3 El Partido Popular Democrático obtuvo el 38 por ciento del total de votos emitidos. En las elecciones siguientes, las de 1944, obtuvo el 64 por ciento. En las elecciones de 1948 obtuvo el 61 por ciento y en las de 1952, el 65 por ciento. En dichas elecciones de 1948 el Partido Popular ganó en todos los 78 municipios de la isla.

    En cuanto a la composición de la Asamblea Legislativa, el resultado de esas victorias electorales del Partido Popular fue el siguiente. En el cuatrienio de 1944 al 1948, 17 de los 19 senadores pertenecían a dicho partido y dos a la oposición, y en la Cámara de Representantes el partido mayoritario obtuvo 37 escaños y la oposición solamente dos. En el cuatrienio de 1948 al 1952 la situación en el Senado fue idéntica a la antes mencionada y en la Cámara de Representantes el Partido Popular obtuvo 38 de los escaños y la oposición solamente uno.

    El alto liderato del Partido Popular, presidido por Don Luis Muñoz Marín, se preocupó ante esa situación de tan escasa representación de los partidos minoritarios en la Asamblea Legislativa del país. Dicho liderato llegó al convencimiento de que era necesario garantizar representación sustancial a los partidos minoritarios en la Asamblea Legislativa aunque sus candidatos no obtuviesen en las elecciones los votos necesarios para salir electos.

    Igual pensamiento prevaleció entre los mencionados dirigentes políticos cuando se redactó y se aprobó la ley que autorizó la elección de los delegados a la Convención Constituyente de Puerto Rico, Convención que habría de aprobar [P331]

    la Constitución de Puerto Rico. Por esa razón dicha ley, la Ley Núm. 1 de 3 de julio de 1951, dispuso expresamente como sigue:

    "La Convención Constituyente estará integrada por no más de noventa y cinco (95) delegados que serán electos en la siguiente forma: No más de veintitrés (23) delegados electos 'at large,' de los cuales ningún partido político podrá postular o elegir más de catorce (14) delegados; y nueve (9) delegados en representación de cada uno de los ocho (8) distritos relacionados en el párrafo anterior, no pudiendo ningún partido político postular o elegir más de siete (7) delegados en cada uno de dichos distritos."--Leyes de Puerto Rico (1951), pág. 9. (Bastardillas nuestras.)

    En efecto, en la elección especial celebrada en 27 de agosto de 1951 para elegir los delegados a la Convención Constituyente, se eligieron 92 delegados y de éstos 70 fueron electos por el Partido Popular, 15 por el Partido Estadista y 7 por el Partido Socialista.4

    Debido a la preocupación antes mencionada de los líderes del partido de la mayoría en relación con la escasa representación de los partidos de minoría en la Asamblea Legislativa, la mayoría Popular Democrática en la Convención Constituyente propuso, y logró su aceptación, la idea de incluir en la Constitución medidas para garantizar representación minoritaria en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aunque los candidatos de los partidos minoritarios no obtuviesen los votos para salir electos.

    [2]

    Ya hemos mencionado la Sec. 4 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, la cual ordena la revisión cada diez años de la división de la isla en distritos senatoriales [P332] y representativos, a base del censo decenal y cuya disposición también ordena que dichos distritos estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y organizados sobre la base de población y de medios de comunicación. Puede decirse que esa Sec. 4 incorporó la norma de un hombre un voto en nuestra Constitución.

    Es en la Sec. 7 de dicho Art. III de la Constitución en donde se encuentran las disposiciones específicas que garantizan la representación de los partidos minoritarios en la Asamblea Legislativa. Se dispone allí, en esencia, que cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las Cámaras por un solo partido, se aumentará el número de los miembros de la Cámara en cuestión declarando electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que el total de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de 17 en la Cámara de Representantes.5

    [P333]

    También dispone dicha Sec. 7 que para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, bajo las circunstancias que esta sección supone, se considerarán en primer término sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término, sus candidatos de distrito que tampoco hubiesen resultado...

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