Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Agosto de 2017 - 198 DPR 2017

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-1094
DTS2017 DTS 152
TSPR2017 TSPR 152
DPR198 DPR 2017
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lorel E. Cordero Vargas

Peticionaria

v.

Carlos J. Pérez Pérez

Recurrido

Certiorari

2017 TSPR 152

198 DPR ___ 2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 152 (2017)

Número del Caso: CC-2016-1094

Fecha: 9 de agosto de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez

Abogada de la parte peticionaria: Lcda. Melissa Juliana Aldea Ruiz

Abogadas de la parte recurrida: Lcda.

Lourdes Ortiz Pagán

Lcda. Jeannette González Acevedo

Lcda. Lizadelle Flores Vélez

Derecho administrativo, Jurisdicción

Requisito jurisdiccional de solicitar reconsideración ante la agencia que contiene el Art. 11A de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores. La peticionaria incidió al no cumplir con el requisito jurisdiccional de presentar la reconsideración ante la Jueza Administrativa.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2017.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al desestimar el recurso presentado por falta de jurisdicción.

Para ello, debemos resolver si la Asamblea Legislativa, conforme a nuestros pronunciamientos en Aponte v. Policía de PR, infra, mantuvo vigente en la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, infra, el requisito jurisdiccional de la reconsideración. Es decir, nos corresponde determinar si el acto legislativo de mantener parte del Artículo 11A de esa ley, igual que en su origen, a pesar de haber sido enmendado en otros extremos, constituye una expresión válida de la Asamblea Legislativa en cuanto a su intención de conservar el requisito jurisdiccional de la reconsideración.

Con ello en mente, procedemos a exponer el trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia ante nos.

I

El 4 de junio de 2004, la Sra. Lorel E. Cordero Vargas (señora Cordero o peticionaria) presentó una Solicitud de Servicio de Sustento de Menores ante la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) contra el Sr. Carlos J. Pérez Pérez (señor Pérez o recurrido). Luego de varios trámites procesales, las partes llegaron a un acuerdo y presentaron una Estipulación de Obligación de Proveer Alimento.1 A esos efectos, el 19 de junio de 2006, ASUME estableció la orden de pensión alimentaria para el menor procreado por las partes.

Así las cosas, tras la peticionaria solicitar una revisión de la pensión, el 30 de agosto de 2007, ASUME le envió al señor Pérez una notificación sobre intención de modificar la pensión alimentaria. Ello, debido a que habían transcurrido tres (3) años desde que se había fijado la pensión. No obstante, el 14 de agosto de 2008, esta misma dependencia envió al patrono del recurrido una orden de retención de ingreso para el pago de la pensión alimentaria ordenada.2

Ahora bien, el 25 de febrero de 2015, la señora Cordero presentó una Petición de Revisión o Modificación de Pensión Alimentaria. Ante ello, el 11 de septiembre de 2015, ASUME emitió una Resolución en la que, después de examinada toda la prueba presentada y el expediente del caso, impuso una pensión mensual de $407.45, retroactiva al 25 de febrero de 2015.3 En esta Resolución se incluyeron las siguientes advertencias:

Cualquier parte adversamente afectada por esta Resolución y Orden podrá solicitar revisión al Juez Administrativo de la ASUME dentro del término de veinte (20) días si reside en Puerto Rico o de treinta (30) días si reside fuera de Puerto Rico, contados a partir de la Notificación de esta orden. De no solicitar revisión dentro del término señalado, la Orden será final y firme.

. . . .

La parte adversamente afectada por la determinación del Juez Administrativo podrá presentar reconsideración dentro del término de veinte (20) días si reside en Puerto Rico o de treinta (30) días si reside fuera de Puerto Rico, contado a partir de la notificación de la Orden o Decisión.

La parte adversamente afectada por la determinación mediante la cual el Juez Administrativo resuelva la moción de reconsideración podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la Orden o Decisión final del Juez Administrativo. Es requisito jurisdiccional para solicitar revisión judicial haber solicitado oportunamente reconsideración. Resolución sobre Revisión de Pensión Alimentaria, Anejo I, págs. 60-61 (énfasis suplido)

Inconforme con tal determinación, la señora Cordero presentó un escrito intitulado Moción Solicitando Reconsideración.4 En él, cuestionó la fecha de la retroactividad y la omisión de la agencia en pronunciarse respecto a las costas y honorarios de abogado. Señaló que la revisión comenzada en el 2007 nunca fue archivada, por lo que aún estaba vigente. Además, explicó, que en febrero de 2015, ASUME le solicitó que entregara nuevamente los documentos para la revisión de la pensión. Por lo tanto, expresó que la pensión alimentaria debía ser retroactiva a los últimos cinco (5) años.

Tomado como una revisión administrativa, y después de realizada la correspondiente vista, la Jueza Administrativa emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar el recurso de revisión. Adujo que la peticionaria renunció tácitamente al retroactivo al haber entregado una segunda petición de revisión o modificación de pensión alimentaria. Asimismo, en esa Resolución se incluyó como advertencia que la parte adversamente afectada por esa Resolución podía solicitar reconsideración dentro del término de veinte (20) días si reside en Puerto Rico o treinta (30) días si reside fuera de Puerto Rico. De igual forma, en el tercer inciso se advirtió lo siguiente:

En los casos en que la Juez Administrativa emita determinación en Reconsideración, la parte adversamente afectada podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones conforme el Reglamento de ese Tribunal, dentro del término [de] treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la Resolución de Reconsideración. La solicitud de Reconsideración es un requisito jurisdiccional para poder solicitar Revisión Judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Resolución, Anejo I, pág. 80 (énfasis suplido).

En disconformidad con ese proceder, la señora Cordero presentó directamente un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, impugnando el dictamen de ASUME. Arguyó, entre otras cosas, que la agencia recurrida incidió al determinar que hubo una renuncia tácita de los derechos del menor y al no pronunciarse respecto a las costas y honorarios.

Posteriormente, el señor Pérez compareció ante el foro apelativo intermedio en oposición del recurso de revisión judicial. Sostuvo que ASUME dictaminó no ha lugar a la revisión de pensión del año 2007 ya que la peticionaria no cooperó con el descubrimiento de prueba. Además, tampoco solicitó revisión de esa determinación. Asimismo, adujo que el 14 de agosto de 2008 hubo una orden de retención de ingreso de la cual la señora Cordero no recurrió en revisión. Por lo tanto, alegó que la retroactividad de la pensión debía ser desde la fecha de la radicación de la nueva petición de revisión de pensión, es decir, el 25 de febrero de 2015. En cuanto a los honorarios de abogado, arguyó que la peticionaria no los solicitó en el recurso de revisión, por lo que está impedida de señalarlo como un error ante el Tribunal de Apelaciones.

Ponderados los argumentos de las partes, el foro apelativo intermedio desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Indicó que, según el Artículo 11A de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley de ASUME), 8 LPRA sec. 510a, es requisito jurisdiccional para acudir en revisión judicial haber solicitado oportunamente la reconsideración de la orden de la cual se recurre. Por consiguiente, concluyó que la peticionaria presentó el recurso de revisión judicial sin haber cumplido con radicar la referida moción de reconsideración ante el Juez Administrativo.5

Oportunamente, la señora Cordero recurre ante nos y señala que el Tribunal de Apelaciones incidió al determinar que no tenía jurisdicción para atender el caso. Fundamenta su alegación en que una Resolución de una petición de alimentos puede ser revisada dentro de los veinte (20) días de emitida, conforme el Artículo 11(c) de la Ley de ASUME, 8 LPRA sec. 510, y también revisada cada tres (3) años, conforme el Artículo 19(c) de esa misma ley. Por lo tanto, la peticionaria argumenta que en este caso la Resolución del 11 de septiembre de 2015 fue de una revisión de pensión alimentaria según el Artículo 19(c). Así, pues, arguye que ella presentó el 8 de octubre de 2015 una reconsideración sobre esa revisión.

Por su parte, el recurrido presentó su oposición. En ella, afirma que la peticionaria presentó el recurso ante el Tribunal de Apelaciones sin haber cumplido con el requisito jurisdiccional de presentar una moción de reconsideración ante ASUME. En apoyo de su argumento, señala que tanto en la ley de ASUME como en las advertencias realizadas en la Resolución se estableció que la reconsideración es un requisito jurisdiccional.

Trabada de esta forma la controversia, emitimos una Resolución el 31 de marzo de 2017, ordenando al señor Pérez mostrar causa por la cual no procedía revocar la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Oportunamente, éste compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución Dictada sobre Orden de Mostrar Causa. En éste, el peticionario reproduce los argumentos esgrimidos en...

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