Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Diciembre de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-431
DTS2017 DTS 185
TSPR2017 TSPR 185
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017

2017 DTS 185 SILVA BARRETO V. TEJADA MARTELL, 2017TSPR185

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Katia M. Silva Barreto

Recurrida

v.

Gonzalo F. Tejada Martell

Peticionario

Certiorari

2017 TSPR 185

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 185 (2017)

Número del Caso: CC-2016-431

Fecha: 1 de diciembre de 2017

Véase Opinión del Tribunal.

Opinión Concurrente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.

La Opinión que antecede "permite acumular en un mismo recurso apelativo varias determinaciones interlocutorias del foro primario, emitidas en un mismo caso, condicionado a que el recurso se presente oportunamente en alzada." Sin embargo, la controversia realmente ante nuestra consideración se circunscribe a determinar si una misma persona puede recurrir de dos (2) resoluciones interlocutorias, dictadas por el mismo tribunal, como parte del mismo proceso judicial, mediante la presentación de una sola Petición de Certiorari. (Énfasis suplido).

El ratio decidendi propuesto por la Opinión Mayoritaria es más amplio que la controversia ante nuestra consideración. Entretanto no se nos solicitó determinar si en un mismo recurso de apelación se puede recurrir de una combinación de resoluciones, sentencias parciales y sentencias finales, cualquier pronunciamiento que aparente resolver tales controversias es puro dictum. Como demostraré, en algunos casos el Tribunal de Apelaciones ha desestimado un sinnúmero de recursos apelativos por precisamente haberse recurrido en estos de una combinación de resoluciones, sentencias parciales y sentencias finales. Sin embargo, en otros casos, el Tribunal de Apelaciones ha optado por resolver tales recursos en los méritos y, para justificar tal proceder, ha utilizado una variedad de razones. Por lo tanto, entiendo que no debemos extender el ratio decidendi a tal controversia. La misma no está ante nuestra consideración. De ser planteada en algún momento, entiendo que su resolución amerita hacer un análisis más completo e individualizado debido al impacto que puede tener en la eficiencia del Tribunal de Apelaciones a la hora de considerar y adjudicar los distintos recursos apelativos. Por entender que el análisis de la Opinión que antecede se extralimita innecesariamente de la controversia realmente planteada ante nos y por considerar necesario evaluar las posibles implicaciones que la presente controversia pudiera tener en los recaudos de la Rama Judicial, concurro.

Incorporo por referencia los antecedentes fácticos que dieron génesis a la controversia de autos, según fueron reseñados en la Opinión del Tribunal. A continuación, paso a delinear el derecho aplicable al caso que nos ocupa y esbozo el análisis que entiendo era meritorio realizar para disponer apropiadamente de la controversia ante nuestra consideración.

I

A.

Como cuestión de umbral, examinamos la norma pautada en M-Care Compounding et al. Depto Salud, supra, en aras de evaluar la extensión de la misma y determinar si esta es aplicable al caso de autos.

El Departamento de Salud emitió dos (2) resoluciones en dos (2) procedimientos administrativos distintos, en los que varias farmacias solicitaron Certificados de Necesidad y Conveniencia (CNC) para instituir ciertos programas de salud en el hogar.1 Tras haber agotado los remedios administrativos disponibles, dos (2) entidades afectadas por la concesión de los CNC recurrieron de las dos (2) resoluciones administrativas mediante la presentación de un (1) recurso de revisión judicial.2

Dos (2) de las farmacias que obtuvieron los CNC objetaron la presentación del recurso de revisión en conjunto.3

Señalaron que dicho recurso constituyó una consolidación motu proprio de dos (2) recursos de revisión de dos (2) resoluciones administrativas distintas.

Además, indicaron que debido a que los recursos de revisión debieron haberse presentado por separado -uno (1) por cada resolución administrativa- no se cancelaron aranceles suficientes, por lo que el recurso nunca fue debidamente presentado y el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para atenderlo.

El foro a quo denegó la solicitud de desestimación.

Inconformes, acudieron ante nos y solicitaron la revocación de la Resolución emitida por el foro a quo. En síntesis, luego de analizar la Regla 17 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XII-B, y aplicarla por analogía a los recursos de revisión judicial, resolvimos que no se podían presentar recursos conjuntos para revisar resoluciones administrativas de casos diferentes. Ello, debido a que no se cumplía con el segundo requisito para la presentación de recursos conjuntos, a saber: que lo que se pretendiera recurrir fuera un mismo dictamen. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra. Por ende, indicamos que las recurridas debieron presentar los recursos de revisión de sus respectivas resoluciones administrativas por separado y, una vez presentados y cancelados los aranceles correspondientes, de así desearlo, debieron solicitar la consolidación de estos en virtud de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

B.

La Regla 17 del Tribunal de Apelaciones, supra, contempla dos mecanismos distintos, a saber: (1) la presentación de apelaciones conjuntas y (2) la consolidación de apelaciones. M-Care Compounding et al. v. Depto.

Salud, supra. A pesar del sinnúmero de reglamentos que han regido nuestra práctica apelativa, la referida disposición ha permanecido prácticamente intacta.4

Actualmente, dicha regla dispone que:

Si dos o más personas tuvieren derecho a apelar una sentencia y sus derechos fueren tales que la acumulación fuere factible, podrán presentar un escrito de apelación conjunto y podrán comparecer subsiguientemente como una sola parte apelante. Las apelaciones de una sentencia podrán ser consolidadas por orden del Tribunal de Apelaciones, expedida por iniciativa propia, a solicitud de parte o por estipulación de quienes sean partes en distintas apelaciones. Regla 17 del Tribunal de Apelaciones, supra.

Por un lado, la apelación conjunta es el mecanismo en virtud del cual dos (2) o más personas pueden recurrir de una sentencia mediante la presentación de un solo recurso de apelación. Para hacer uso de la apelación conjunta se requiere el cumplimiento de tres requisitos, a saber: (1) que dos o más personas tengan derecho a apelar; (2) que lo que se pretende apelar sea una misma sentencia y (3) que los derechos de las partes sean acumulables, lo cual impide que estas posean intereses incompatibles o antagónicos. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra. En estos casos, se le permite a dos o más partes comparecer como una sola parte apelante mediante la presentación de un solo recurso de apelación, en consideración a que sus intereses se encuentran similarmente situados con respecto a la sentencia que pretenden apelar. Según indicamos en M-Care Compounding et al. v. Depto.

Salud, supra, las normas relativas a la presentación de apelaciones conjuntas aplican por analogía a la presentación de recursos de revisión conjuntos. Ello significa que si dos o más personas tienen derecho a recurrir de una resolución u orden y sus derechos son tales que la acumulación es practicable, podrán presentar un recurso de certiorari conjunto y comparecer subsiguientemente como una sola parte recurrente.

Por otro lado, la consolidación de apelaciones es el mecanismo en virtud del cual el foro a quo puede ordenar que dos (2) o más recursos de apelación sean atendidos y resueltos simultáneamente. La consolidación de apelaciones requiere que: (1) se hayan presentado dos o más apelaciones sobre una sentencia y (2) el tribunal ordene la consolidación, ya sea motu proprio, a solicitud de parte o por estipulación de quienes sean partes en distintas apelaciones. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra. Al amparo de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, los requisitos para la consolidación de apelaciones aplican igualmente para la consolidación de otros recursos de revisión. M-Care Compounding et al. v.

Depto. Salud, supra.

C.

Los procedimientos relativos a la revisión de dictámenes del foro de instancia se tramitan conforme a las leyes aplicables, las Reglas de Procedimiento Civil y las reglas adoptadas por este Tribunal. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (2010). Examinemos el lenguaje de las distintas disposiciones aplicables al recurso de certiorari, para determinar si alguna de estas dispone o limita el número de dictámenes que pueden ser revisados mediante la presentación de un recurso de esta naturaleza.

Hacemos una primera parada en la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24, et seq. Al instituir el Tribunal de Apelaciones como foro apelativo intermedio en nuestro Tribunal General de Justicia, la Asamblea Legislativa delimitó preliminarmente su competencia. Véase: Art. 4.006 de la Ley Núm.

201-2003, supra. En lo relativo al recurso de certiorari, se circunscribió a disponer que el foro a quo conocería "[m]ediante auto de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia".

Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil regula, inter alia,

los escenarios en los cuales se puede recurrir de una orden o resolución interlocutoria emitida por el foro de instancia. Íd. A estos efectos, dispone que: "[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia" solo se expedirá por el Tribunal de Apelaciones si se recurre de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción dispositiva, entre otras. Por otro lado, la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone el término que tiene una parte para presentar el recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Específicamente, establece que "los recursos de certi...

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