Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-941
DTS2017 DTS 196
TSPR2017 TSPR 196
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017

2017 DTS 196 SANTINI CASIANO V. E.L.A., POLICIA DE PUERTO RICO, 2017TSPR196

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis B. Santini Casiano

Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Secretario

Recurridos

Certiorari

2017 TSPR 196

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 196 (2017)

Número del Caso: CC-2015-941

Fecha: 4 de diciembre de 2017

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2017.

Una mayoría de este Tribunal, de nuevo, resuelve incorrectamente que procede vincular y atar el proceso de criminal contra una persona al proceso civil de impugnación de una confiscación. A la luz del texto claro de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, según enmendada (34 LPRA secs. 1724-1724w), y un estudio exhaustivo de los motivos expuestos en el trámite de la creación y la adopción de la ley, lo acertado era desvincular ambos procesos. Indudablemente el carácter independiente, aclarado como aquel en el cual el proceso civil de confiscación no se ve afectado de modo alguno por el proceso criminal contra una persona, dispuesto tanto en el texto de la ley como en la intención expresada por la Asamblea Legislativa, se distancia de la normativa establecida en las leyes derogadas y los pronunciamientos que hicimos antes de la aprobación de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

Hoy, al resolver como lo hace una mayoría de los miembros de esta Curia, se crea una relación de dependencia entre ambos procesos en la cual se condiciona la validez de la confiscación a la subsistencia y existencia del proceso criminal en contravención a la ley vigente. Como mencioné, luego de la promulgación de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, esa determinación no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Como consecuencia, por los fundamentos que expongo a continuación, me es forzoso reiterar los pronunciamientos que he emitido al atender esta controversia y disentir del proceder mayoritario.1

En vista de que la sentencia que emite este Tribunal expone los hechos pertinentes a la controversia, me limitaré a esbozar el derecho aplicable y las razones que sustentan mi disenso; no así todo el trámite judicial ocurrido hasta que el caso llegó ante nuestra consideración. Veamos.

I

La confiscación es el acto mediante el cual el Estado, representado por el Poder Ejecutivo, priva a una persona de su propiedad sin compensación económica, basado únicamente en que esa propiedad fue utilizada en la comisión de ciertos delitos predeterminados por la Asamblea Legislativa o porque tal bien es producto o resultado de una conducta prohibida por ley.2 En ese esquema le corresponde exclusivamente al Poder Legislativo determinar bajo qué circunstancias, condiciones y procedimientos particulares el Estado está facultado para confiscar una propiedad involucrada en una actividad delictiva, conforme los parámetros constitucionales que aplican.3 Al así hacerlo, puede instituir la facultad de confiscar del Estado como una confiscación de carácter criminal, conocida como "confiscación in personam"; o como confiscación civil, mejor conocida como "confiscación in rem".4

La confiscación in personam constituye una penalidad adicional contra una persona que ha sido convicta de delito. Bajo esta modalidad la confiscación es parte integral del proceso criminal y está subordinada ineludiblemente a que la persona sea declarada culpable del delito imputado.5 Es decir, la eventual convicción de una persona es el fundamento que da base a la confiscación de la propiedad.6

Por otro lado, en la confiscación in rem se establece un proceso civil dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre ésta.7 En otras palabras, su enfoque no es si la persona incurrió en un delito, sino si la propiedad se utilizó en una actividad ilegal. Ante esa premisa, como regla general, quién utilizó la propiedad es impertinente. Así, contrario a la confiscación in personam, la confiscación in rem es una acción completamente separada e independiente del procedimiento criminal que se dilucide contra el presunto autor o autores del delito.8 En ese sentido, su efecto es que la confiscación in rem podría prevalecer aun cuando el Estado no haya obtenido un resultado favorable en el proceso penal.

II

Como es sabido, la doctrina de impedimento colateral por sentencia opera cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina mediante sentencia válida y final, y la determinación de ese hecho es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes.9 En otros términos, la aplicación de esta doctrina depende de que un hecho fundamental en el proceso actual haya sido expresamente dilucidado como elemento clave en un proceso anterior mediante una sentencia legítima y final entre idénticas partes.10 Ello, según hemos reconocido, evita que tengan la necesidad de litigar nuevamente un hecho ya adjudicado entre ellas en un dictamen anterior.11

Desde Carlo v.

Srio. de Justicia, 107 DPR 356 (1978), este Tribunal determinó que "[l]a doctrina de impedimento colateral por sentencia exige la desestimación del segundo proceso, aun cuando tenga por objeto un delito distinto, si al resolverse el caso anterior se adjudicaron y determinaron hechos necesariamente decisivos para el segundo".12 Cónsono con lo anterior, en esa ocasión el Tribunal expresó lo siguiente:

La decisión que hoy tomamos está estrictamente ceñida a la situación de derecho que se produce al concurrir circunstancias determinantes, a saber: que el acusado es dueño del vehículo confiscado; que su absolución en los méritos inevitablemente comprende la adjudicación de la cuestión central de que no utilizó el vehículo para transportar material prohibido.13 (Énfasis suplido).

Aunque en ese caso se delimitó la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, posteriormente esta Curia comenzó a aplicar la doctrina a escenarios distintos. Esto tuvo el efecto directo de condicionar la confiscación civil a la existencia y el resultado del proceso penal contra alguna persona. Ello, sin que se realizara adjudicación alguna sobre el hecho central de que se utilizó o no la propiedad confiscada en la comisión de un delito.14 En la jurisprudencia sucesiva a Carlo v. Srio. de Justicia, supra, este Foro le impregnó un carácter criminal a la confiscación civil al no avalarla sin que alguien hubiese sido convicto de delito. De hecho, a pesar de que se aludió a las distinciones típicas entre la confiscación civil y la confiscación criminal, esa discusión se limitó a una referencia automática, casi dogmática, como parte de un repaso doctrinal del proceso de confiscación y la cual nunca tuvo un impacto real en la adjudicación de las controversias que hasta la aprobación de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 habíamos atendido.15 Así, incluso ausentes las características necesarias para aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia y la clara distinción habida entre la confiscación in rem y la confiscación in personam, las decisiones de este Tribunal se encaminaron a vincular y hacer depender la validez de la confiscación al resultado del proceso criminal que se pudiera llevar a cabo por los mismos hechos contra alguna persona. Lo anterior hasta el punto de crear cierta confusión entre ambos tipos de confiscación.

Ahora bien, esa jurisprudencia surgió durante la vigencia de la Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960 (34 LPRA secs. 1721 et seq.), y Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones (Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988), Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 LPRA secs. 1723 et seq.), ambas derogadas. Fue bajo esas leyes ¾y conforme la expresa intención legislativa de entonces de acoger nuestros pronunciamientos mediante las enmiendas que se incorporaron en aquel momento¾ que este Tribunal reconoció varias excepciones que automáticamente anulaban el proceso civil de confiscación.

Particularmente, en el 2000 se aprobó la Ley Núm. 32-2000, que enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, para disponer que el resultado de la acción penal no sería impedimento, ni tendría efecto de cosa juzgada sobre la acción civil de confiscación.16 Tres años más tarde, esta enmienda fue derogada mediante la Ley Núm. 18-2003. Según la intención y el razonamiento de la Asamblea Legislativa consignada en la parte expositiva de la Ley Núm.

18-2003, era necesario ajustar el derecho positivo conforme a lo resuelto por este Tribunal en Carlo v. Srio. de Justicia, supra, y Del Toro Lugo v. ELA, supra.17 Como consecuencia, conforme lo que era la intención legislativa, previo a la aprobación de la nueva ley de confiscaciones, hubo un "decidido desarrollo de nuestra jurisprudencia hacia condicionar el proceso civil de confiscación al resultado de la causa criminal contra el alegado autor del delito".18

En la actualidad la situación es distinta. No podemos pasar por alto que ese proceder fue criticado expresamente por la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. Además, el texto claro del estatuto, el historial legislativo y los motivos expuestos en la propia legislación reflejan un cambio de visión de la Legislatura en cuanto al vínculo que los tribunales debemos reconocer entre los distintos procesos y su intención de darle verdadero contenido a la "independencia" del proceso de confiscación respecto a otros procesos. Nos explicamos.

Entre las nuevas disposiciones incluidas en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, y pertinentes a este caso, la Asamblea...

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