Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-767
DTS2018 DTS 089
TSPR2018 TSPR 089
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

José A. López Colón

Peticionario

Certiorari

2018 TSPR 89

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 89 (2018)

Número del Caso: CC-2014-767

Fecha: 11 de mayo de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla.

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Ivandeluis Miranda Vélez

Lcdo. Jesús Miranda Díaz.

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General.

Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty,

Procuradora General Auxiliar.

Derecho constitucional, Derecho procesal penal- Registro y la Expectativa de intimidad-

Norma del Registro consentido por tercero. Expectativa de intimidad sobre el contenido digital de un teléfono celular de uso personal. Criterios para determinar si un tercero puede consentir al registro de un teléfono celular del cual es titular, pero es utilizado por otra persona. Se procede devolver el caso al TPI para que evalúe si el peticionario realizó algún acto dirigido a proteger su derecho a la intimidad sobre el contenido digital de su teléfono celular o si, por el contrario, asumió el riesgo de que su esposa tuviera acceso al equipo y, por lo tanto, pudiera consentir válidamente al registro del teléfono celular .

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.

En esta ocasión, nos corresponde determinar si una persona, quien no es el titular de la cuenta, tiene una expectativa razonable de intimidad sobre el contenido digital de su teléfono celular de uso personal.

Además, debemos evaluar si un tercero puede consentir al registro de un teléfono celular del cual es el titular, a pesar de ser utilizado por otra persona.

I

El Ministerio Público presentó unas denuncias contra el Sr. José A.

López Colón (peticionario) por violación al Art. 951 del Código Penal de 2012 e infracciones a los Arts. 5.042 y 5.153

de la Ley de Armas del 2000. En específico, se le imputó haber causado la muerte del Sr. Nelson L. Colón Ugarte al dispararle con un arma de fuego para la cual no tenía licencia, ello como resultado de súbita pendencia o arrebato de cólera. En esa misma fecha se determinó causa probable para arresto y se fijó fianza en cada uno de los delitos mencionados. Más adelante, el Ministerio Público presentó las acusaciones contra el peticionario4 y el Tribunal de Primera Instancia señaló fecha para juicio.

Así las cosas, la Defensa solicitó la supresión de una evidencia que el Ministerio Público se proponía utilizar en los procedimientos contra el peticionario. En particular, expresó que se trataba de "un video que [se] obtuvo mediante la incautación de un teléfono celular, de uso exclusivo de[l] [peticionario] y otro captado por las cámaras de seguridad de la casa del [peticionario], estando ausente, arrestado al momento de la ocupación, sin consentir en ningún momento".5 Esto es, la Policía de Puerto Rico ocupó unos artefactos electrónicos (un teléfono celular y una caja "DVR" de cámaras de seguridad)6 en la residencia del peticionario, de los cuales se obtuvo vídeos y fotos que el Ministerio Público pretendía utilizar en los procesos.

En su petición de supresión de evidencia, la Defensa planteó que la incautación del teléfono celular que dejó el peticionario en su casa al ser arrestado y conducido al cuartel constituyó un registro ilegal. En cuanto al asunto del consentimiento prestado por un tercero, la Defensa sustentó su postura en lo expuesto en Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR 363, 371 (1992), referente a que "[d]espués de todo, el derecho a que no se lleven a cabo registros y allanamientos irrazonables, sin orden judicial previa, es personal y sólo puede renunciar a él la persona a cuyo favor se da, y no un tercero a su nombre".

El Ministerio Público solicitó al foro de instancia que rechazara de plano la moción de supresión de evidencia debido a que era una petición tardía.

Examinados los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de supresión de evidencia al expresar lo siguiente:

En el presente caso no está en controversia que los artefactos ocupados eran de uso común de la pareja. El testimonio de la señora Colón demostró que la DVR y las cámaras de seguridad habían sido adquiridas en común por ella y el acusado. Además, estableció que dichos artefactos electrónicos eran de uso común de la pareja y para el beneficio y disfrute de ambos. Nada en la prueba demostró que el acusado tuviera una expectativa de intimidad frente a la señora Colón en cuanto a las cámaras de seguridad o la DVR. Siendo este el caso la señora Colón tenía autoridad sobre el contenido de la grabación y por lo tanto podía consentir a su registro.

En el caso del celular la señora Colón testificó y no es un hecho en controversia que la cuenta que brindaba servicio telefónico a dicho artefacto estaba a su nombre. Por lo tanto, debe entenderse que esta tenía autoridad sobre el celular y sobre su contenido por lo cual podía autorizar a su registro.

En cuanto al consentimiento la señora Colón testificó que los agentes no actuaron de manera intimidante, sino que más bien fueron cordiales. Que solicitaron permiso para llevarse los aparatos electrónicos que registraron y que ella voluntariamente consintió a dicho registro y ocupación.

Siendo pues que la señora Colón consintió sin mediar coacción al registro y la ocupación de los artefactos sobre los cuales tenía autoridad por ser la propiedad de aquellos no procede la supresión de la evidencia.

Es decir, el Tribunal de Primera Instancia sustentó su decisión en que no estaba en controversia que los equipos electrónicos incautados eran de uso común del matrimonio López-Colón y fueron adquiridos para el beneficio y disfrute de ambos cónyuges. Ante esto, concluyó que la esposa del peticionario sí tenía autoridad respecto al contenido de las grabaciones almacenadas en la caja "DVR" de las cámaras de seguridad, por cuanto podía consentir a su registro. De igual manera, determinó que no se presentó prueba que sustentara que al peticionario le cobijaba una expectativa de intimidad sobre el contenido digital de su teléfono celular de uso personal.

Inconforme con la determinación del foro de instancia, la Defensa solicitó reconsideración argumentando que "[l]a expectativa de intimidad que necesita el [peticionario] como ciudadano para exigir una Orden judicial para intervenir con sus objetos y documentos es frente al Estado y no frente a su esposa. Por tanto, el hecho de que compartan titularidad de los bienes por la naturaleza ganancial, relación de matrimonio, no reduce lo reconocido por la [C]uarta enmienda en cuanto a la expectativa de intimidad de nuestro representado".7 La Defensa añadió que "[p]retender que luego de suscitarse una escena violenta en la que muere el hermano de la Sra. Madeline Colón a manos de su esposo José A. López Colón permita a ésta prestar un consentimiento válido, resulta ambicioso pero más aún, el pensar que la naturaleza ganancial de los bienes ocupados permita a ésta renunciar a la expectativa de intimidad personalísima perteneciente al ciudadano José A. López Colón, su marido, entendemos [n]o es conforme a derecho".8

Así las cosas, el foro de instancia declaró

"no ha lugar" la petición de reconsideración.9

Insatisfecha con la decisión del foro de instancia, la Defensa presentó una Petición de certiorari junto a una moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. Por su parte, la Oficina de la Procuradora General también presentó su posición.

Evaluados los escritos de las partes, el foro apelativo intermedio confirmó la decisión recurrida.10 El Tribunal de Apelaciones determinó que el foro de instancia no erró al denegar la petición de supresión de evidencia. En particular, entendió que el peticionario no tenía una razonable y legítima expectativa de intimidad con relación al teléfono celular incautado y, además, resolvió que sí hubo un consentimiento voluntario y válido por parte de su esposa, la Sra. Madeline Colón Ugarte (señora Colón Ugarte), debido a que ésta tenía la facultad para permitir la ocupación y el registro del mencionado teléfono celular.

Inconforme con la determinación del foro apelativo intermedio, la Defensa recurrió ante esta Curia mediante una Petición de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. En su recurso, señaló la comisión de los errores siguientes:

(1) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar al Tribunal de Instancia al no suprimir la información obtenida del teléfono celular ocupado en el presente caso a pesar de que la prueba que desfiló sin lugar a dudas demostró que dicho teléfono celular era de uso exclusivo del peticionario y éste no consintió a su ocupación. (2) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar al Tribunal de Instancia al validar la ocupación de un teléfono celular por el mero hecho de que la persona que consintió a la ocupación del mismo es la dueña registral de la cuenta de dicho teléfono celular y no su usuaria, sino un tercero que no consintió a su ocupación y registro. (3) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar al Tribunal de Instancia al validar un registro sin orden del teléfono celular del peticionario sin que mediare consentimiento expreso ni se solicitara una orden de registro al tribunal.

Expedido el recurso y estando perfeccionado el asunto ante nuestra consideración, resolvemos.

II

En los méritos de la controversia, la Defensa plantea que el Estado realizó el registro del contenido digital del teléfono celular basado en el alegado consentimiento válido de un...

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