Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoRG-2017-1
DTS2019 DTS 110
TSPR2019 TSPR 110
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María de los Ángeles Carrillo Vázquez; José Enrique Carrillo Vázquez;

Francisco José Carrillo Vázquez y Carlos Roberto Carrillo Vázquez

Peticionarios

v.

Hon.

María Rodríguez Cintrón

Recurrida

Recurso Gubernativo

2019 TSPR 110

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 110, (2019)

Número del Caso: RG-2017-1

Fecha: 5 de junio de 2019

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Jesús Delgado Vélez

Registro de la Propiedad

parte recurrida: Hon. María Rodríguez Cintrón

Registradora

Recurso Gubernativo; Notaria; Derecho de Sucesiones- Partición de Herencia en testamento.

Surgió el derecho de acrecer de los peticionarios sobre la porción de la herencia que quedó vacante. Se confirma la determinación de que procedía requerir documentos que acreditaran la capacidad representativa de la Sra.

María de los Ángeles Carrillo Vázquez para comparecer a la Escritura Publica.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2019.

Atendido el recurso gubernativo que presentó la parte peticionaria y el alegato que presentó la Honorable Registradora María Rodríguez Cintrón, se revoca en parte y se confirma en parte la recalificación recurrida. En particular, se revoca la determinación de que no surgió el derecho de acrecer de los peticionarios sobre la porción de la herencia que quedó vacante.

Asimismo, se confirma la determinación de que procedía requerir documentos que acreditaran la capacidad representativa de la Sra. María de los Ángeles Carrillo Vázquez para comparecer a la Escritura Núm. 80 de partición a nombre del Sr. Francisco Carrillo Díaz. Por consiguiente, se ordena la inscripción de la Escritura Núm. 80 de partición, sujeto a que se presenten documentos que acrediten la capacidad representativa de la Sra.

María de los Ángeles Carrillo Vázquez para comparecer a nombre del Sr.

Francisco Carrillo Díaz.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de conformidad en parte y Disidente en parte. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.

José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2019.

Estoy conforme con la Sentencia que antecede. Este recurso requería resolver si una testadora hizo una especial designación de partes al distribuir su herencia entre sus herederos de forma que se excluyó el derecho de acrecer de estos. Por los fundamentos que discutiré, la Sentencia que emite una Mayoría de este Tribunal dispone correctamente que la Registradora erró al concluir que no surgió el derecho de acrecer de los herederos que sobrevivieron a la testadora.

I

La Sra. María Carrillo Norat otorgó un testamento abierto el 3 de diciembre de 2004 en el cual instituyó como sus únicos y universales herederos a su hermano Francisco Carrillo Norat en un "50 por ciento" de la herencia y en el otro "50 por ciento" de la herencia, en partes iguales, a María de los Ángeles Carrillo Vázquez, José Enrique Carrillo Vázquez, Francisco José

Carrillo Vázquez y Carlos Roberto Carrillo Vázquez (peticionarios), hijos de su otro hermano ya fenecido, Carlos Roberto Carrillo Vázquez.

Además, legó para el cuidado de su sobrino Francisco Carrillo Díaz (hijo de su hermano, Francisco Carrillo Norat)

$30,000.00 en efectivo, más el balance disponible en una cuenta de ahorros.1 Nombró como tutora testamentaria de Francisco Carrillo Díaz a su prima, María de los Ángeles Carrillo Vázquez, para que administrara el legado de manera que se garantizara el mejor cuidado y atención del señor Carrillo Díaz.2

En lo pertinente, Francisco Carrillo Norat, hermano y heredero voluntario de la señora Carrillo Norat, falleció en el 2010. La señora Carrillo Norat -la testadora- falleció aproximadamente cinco años después, viuda, sin descendientes ni ascendientes y sin nombrar heredero substituto a Francisco Carrillo Norat.3

El 7 de diciembre de 2015, se otorgó ante el notario Jesús Delgado Vélez la Escritura Núm. 80, intitulada Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios (Escritura Núm. 80). Los peticionarios comparecieron como únicos y universales herederos. Asimismo, el 25 de enero de 2016 presentaron copia certificada de la escritura al asiento de presentación 143 del diario 1035 del Registro de la Propiedad, Sección I de Ponce.4

El 3 de abril de 2017, la Registradora, Hon. María Rodríguez Cintrón, notificó tres faltas que impedían la inscripción de la escritura. La primera llamó la atención a la falta de tracto sucesivo entre la testadora y la sucesión, ya que entendió necesario que se presentara el testamento como instancia antes de inscribir la escritura de partición de herencia.

La segunda falta aludió al hecho de que el señor Carrillo Norat, heredero voluntario de un 50 por ciento de la herencia, premurió a la causante.

Según la Registradora, esta porción vacante de la herencia les corresponde a los herederos legítimos de la testadora, razón por la cual requirió la presentación de la Declaratoria de Herederos de la señora Carrillo Norat.

La tercera y última falta señaló que María de los Ángeles Carrillo Vázquez compareció a la escritura como tutora por testamento de Francisco Carrillo Díaz,5 y aceptó los legados dejados a favor de este en el Testamento Abierto, pero no se acompañó la autorización judicial de la aceptación del legado requerida por el artículo 175 del Código Civil para que surta efecto el nombramiento.

Los peticionarios presentaron un Escrito de Recalificación.

Aceptaron la primera falta relacionada a la presentación del Testamento Abierto para cumplir con el principio de tracto y negaron haber cometido las restantes faltas. Sobre la segunda falta, argumentaron que no era necesaria una declaratoria de herederos de la testadora, ya que la porción de la herencia vacante como resultado de la muerte del señor Carrillo Norat acrece a los restantes herederos voluntarios. Fundamentaron su postura en que la testadora designó como heredero en un 50 por ciento al señor Carrillo Norat, y en el restante 50 por ciento a los hijos de su fenecido otro hermano, en partes iguales, lo que a su juicio no es una designación especial de partes que impida el derecho de acrecer.

En torno a la tercera falta, adujeron que es un asunto que excede las facultades de la Registradora, ya que el legado en cuestión no recae sobre bienes inmuebles. Además, sostuvieron que no se ha cuestionado judicialmente la validez de la Escritura Núm. 80 bajo el fundamento de que no se obtuvo la autorización judicial requerida previo a la aceptación del legado. Por último, arguyeron que la aceptación del legado por la tutora testamentaria hizo cumplir la voluntad de la testadora y de ninguna forma afectó los derechos del legatario.

El 12 de junio de 2017 la Registradora denegó la solicitud de recalificación por los mismos fundamentos esbozados en la notificación de faltas inicial. Aun inconformes, el 29 de junio de 2017 los peticionarios presentaron este Recurso gubernativo, en el que reiteran los argumentos presentados en su Escrito de Recalificación.6 Contando con la comparecencia de ambas partes, expongo el derecho aplicable.

II
  1. La Calificación Registral

    El principio de legalidad exige que solo ingresen títulos válidos y perfectos al Registro de la Propiedad. L.R. Rivera Rivera,Derecho registral inmobiliario puertorriqueño, 3ra ed., San Juan, Jurídica Eds., 2012, pág. 274; San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, 189 DPR 849, 860 (2013). El ejercicio de la facultad calificadora de un registrador es la "piedra angular" del principio de legalidad, base de la fe pública registral. BL Investment v. Registrador, 173 DPR 833, 840 (2008); Narváez v. Registrador, 156 DPR 1, 14 (2001); Rivera Rivera, op. cit., pág. 274.

    Una vez se presenta un documento para inscripción en el Registro es que surge el deber del registrador de calificarlo y comprobar su legalidad. United Surety v. Registradora, 192 DPR 187, 201 (2015). El artículo 64 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, 30 LPRA sec. 2267 (Ley Hipotecaria),7 establece que la calificación comprenderá tres aspectos: (1) las formas extrínsecas de los documentos presentados; (2) la capacidad de los otorgantes; y (3) la validez de los actos recogidos en tales documentos. A su vez, se fundamentará en los documentos que se presenten, los asientos registrales vigentes y las leyes. Íd.

    La facultad calificadora del registrador está limitada a determinar si un documento es inscribible o no. Art. 67 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 2270. Véase SLG Pérez Rivera v. Registradora, 189 DPR 729 (2013).

    Cónsono con lo anterior -y con el hecho de que el registrador no es un juez-

    hemos resuelto que los registradores no están facultados para declarar la existencia de un derecho dudoso entre partes. Gasolinas PR v.

    Registrador, 155 DPR 652 (2001). Por otro lado, el ámbito de la calificación depende del tipo de documento que se presente. Rivera Rivera, op.

    cit., pág. 287. En comparación con los documentos judiciales o administrativos, al calificar documentos notariales el Registrador...

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