Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Enero de 2002 - 156 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
Número del casoRG-1999-1
TSPR2002 TSPR 001
DPR156 DPR 1
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alejandro Narváez Cruz

Recurrente

v.

Hon. Demetrio Torre Rada

Registrador de la Propiedad

Sección Primera de Carolina

Recurrido

Recurso Gubernativo

2002 TSPR 1

156 DPR 1 (2002)

156 D.P.R.1 (2002)

2002 JTS 7

Número del Caso: RG-1999-1

Fecha: 4/enero/2002

Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Lucas M. Irisarri Castro

Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2002.

¿Puede un heredero forzoso inscribir a su nombre la titularidad sobre un bien inmueble que le fue legado, por su causante, sin contar con el consentimiento de todos los demás herederos forzosos para la entrega del referido inmueble? Mediante el presente recurso gubernativo, el recurrente acude ante nos solicitando la revisión de la denegatoria del Registrador de la Propiedad respecto a la inscripción de la escritura pública sobre aceptación de herencia y entrega de legado. El Registrador señaló como fundamentos para la referida denegatoria la posible inoficiosidad del legado, así como la falta de ratificación de la entrega del mismo por todos los herederos forzosos de la causante. Veamos.

I

El 25 de agosto de 1985, la señora Ramona Cruz Ayala otorgó un testamento cerrado. Falleció en estado de viudez el 14 de agosto de 1990. Al momento de su fallecimiento le sobrevivieron diecisiete (17) hijos y tres (3) nietos. A tenor con la Resolución de 31 de agosto de 1990, dictada por el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, el referido testamento fue protocolizado, mediante el acta número seis (6) otorgada ante el notario John Medina Lugo el 20 de septiembre de 1990, en la municipalidad de San Juan.1

En el referido testamento cerrado, la causante no instituyó herederos, ni dispuso de la totalidad de su herencia, razón por la cual se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de declaratoria de herederos. Mediante la Resolución de 22 de septiembre de 1994, el antiguo Tribunal de Distrito, Sala de Carolina, declaró como herederos abintestato de la causante a sus diecisiete (17) hijos sobrevivientes y a sus tres (3) nietos, hijos de un hijo que le premurió.2 En el testamento cerrado, la causante ordenó un legado de un bien inmueble a su hijo, el señor Alejandro Narváez Cruz, aquí recurrente. El bien inmueble legado consistía en un apartamento residencial, que responde al número 1202 del Condominio Marbella del Caribe Este, localizado en el Municipio de Carolina. Alega el recurrente que dicho inmueble lo pagó él y lo inscribió a nombre de su madre, la causante.3

El Departamento de Hacienda de Puerto Rico expidió el 7 de febrero de 1995 la Certificación de Cancelación de Gravamen sobre el caudal hereditario.4 De dicha certificación surge que el caudal hereditario estaba constituido por el referido inmueble y por una cantidad de dinero líquida depositada en un banco.5 Al momento del fallecimiento de la causante, el apartamento tenía un valor en el mercado de cien mil dólares ($100,000), estaba gravado por una hipoteca a favor de Santander Mortgage Corporation, cuyo balance adeudado era de treinta y ocho mil dólares ($38,000). Por otro lado, la cantidad de dinero depositada en el banco ascendía a la suma de veinte mil dólares ($20,000).

La coheredera, señora Ana Magdalena Narváez Cruz, le entregó el inmueble legado a su hermano, el señor Alejandro Narváez Cruz, aquí recurrente, mediante escritura pública de Aceptación de Herencia y Entrega de Legado número veintitrés (23) otorgada ante el notario Lucas Manuel Irisarri Castro, el 16 de mayo de 1994, en Carolina, Puerto Rico.6 La mayoría de los herederos ratificaron la entrega del referido legado, mediante escritura pública. Once (11) hijos7 y un (1) nieto de la causante comparecieron ante el referido notario con la finalidad de ratificar la entrega del legado antes aludido.

El 28 de octubre de 1998, el licenciado Torre Rada, Registrador de la Propiedad de la Sección Primera de Carolina, calificó preliminarmente el documento, concluyendo que de la escritura pública de Aceptación de Herencia y Entrega de Legado no surgía la comparecencia o adecuada representación de todos los herederos forzosos de la causante, a tenor con la resolución sobre declaratoria de herederos.8 Señaló, además, que éste último documento debió presentarse por separado.9 El Registrador de la Propiedad se limitó a mencionar los Artículos 733, 692, 745 y 735 del Código Civil de Puerto Rico,10 correspondientes a la legítima y su respectiva limitación a la voluntad del testador para disponer de sus bienes. El 10 de noviembre de 1998, el recurrente presentó la correspondiente solicitud de recalificación,11 arguyendo que faltó un solo heredero por comparecer en la escritura y que el Registrador de la Propiedad no tiene facultad para presumir que un legado es inoficioso.12

El 25 de enero de 1999, el Registrador recurrido, licenciado Torre Rada, reafirmó su calificación original y, denegó la inscripción de la escritura pública de Aceptación de Herencia y Entrega de Legado, consignando la anotación preventiva de rigor por el término legal de sesenta (60) días.13

El 5 de febrero de 1999, el señor Narváez Cruz recurrió ante nos mediante el correspondiente recurso gubernativo, esbozando las siguientes objeciones a la calificación final del Registrador:

Primera objeción.- Erró el Honorable [sic] Registrador al entender que habiéndose legado un inmueble específico por vía de testamento, se hace necesario, no obstante, inscribir sobre ese inmueble el derecho hereditario a favor de los herederos.

Segunda objeción.- Erró el Honorable [sic] Registrador, al dictaminar que a la entrega del legado tienen que comparecer todos los herederos, resultando insuficiente la comparecencia de uno o de varios.

El recurrente argumenta que el derecho hereditario accede al Registro por vía de inscripción y no a través de una anotación preventiva.14 Refiriéndose al Artículo 95 de la Ley Hipotecaria,15 señala que es inscribible el derecho hereditario a favor de todos los que resultaren herederos, cuando se trate de bienes adquiridos por herencia y no se haya efectuado aún la partición.16 Al aludir al Artículo 50.1 del Reglamento Hipotecario,17 señala que está expresamente prohibida la inscripción del derecho hereditario cuando la propiedad inmueble, perteneciente al causante, fue legada. Sostiene que el legado de cosa específica, propia del testador, se transmite al legatario desde la muerte del testador.18 Aduce, que los bienes legados no forman parte del caudal hereditario, razón por la cual los herederos no pueden inscribir a su favor el inmueble legado, excepto cuando el legatario renuncia al legado o cuando por sentencia judicial éste sea declarado inoficioso.19

En lo que respecta a su segundo señalamiento, el recurrente sostiene que el legatario tiene que reclamar la entrega del legado al heredero o al albacea.20 La posesión jurídica sobre el bien legado la recibe únicamente del heredero, independientemente de quién disfrute de facto la posesión material o la mera tenencia.21 Sostiene, además, que la entrega del legado por parte del heredero no guarda relación con la protección de la legítima. Aduce que un Registrador de la Propiedad no es juez, por tanto no tiene facultad adjudicativa sobre controversia alguna, más aún cuando éstas no han sido planteadas.22 Por último, arguye que el Registro de la Propiedad no fue diseñado como un mecanismo para proteger la legítima de los herederos forzosos.23 La protección de la legítima le corresponde a los herederos legitimarios, si les interesa.24

El 1ro. de marzo de 1999, el Registrador presentó su alegato, mediante el cual sostiene el ejercicio de su función calificadora como Registrador de la Propiedad en el caso de autos.25 Señala que un Registrador de la Propiedad debe pasar juicio sobre la validez de los documentos presentados, a la luz de las leyes vigentes y de las constancias del Registro.26 Sus principales argumentos en apoyo de la denegatoria de inscripción de la escritura pública de Aceptación de Herencia y Entrega de Legado se basan en la posible inoficiosidad del legado27 y en que la entrega del legado no fue ratificada por todos los legitimarios. Aduce que para la válida inscripción de la referida escritura pública, y en ausencia de partición y adjudicación de los bienes hereditarios, se debe demostrar que se ha cumplido con lo dispuesto por el Artículo 735 del Código Civil, supra.28 Por otro lado, señala que a los efectos del Registro de la Propiedad, la resolución sobre declaratoria de herederos es un documento principal, que puede ser objeto de inscripción separada.29 Finalmente, ante la alegación de que el recurrente pagó el apartamento legado, el Registrador de la Propiedad expresó en su alegato que éste puede, como alternativa, retrotraer la compra del apartamento de la causante.30

Examinado el expediente y evaluados los argumentos de las partes, resolvemos.

II

La controversia en este caso se circunscribe a dos instancias, a saber: (1) si es necesario que todos los herederos forzosos comparecieran y/o ratificaran la escritura pública de aceptación de herencia y entrega de legado; y (2) si procede la inscripción del derecho hereditario sobre el bien específicamente legado. Discutiremos, en primer lugar, la cuestión relacionada a la comparecencia de los herederos forzosos al acto de entrega del legado.

El apartamento en cuestión constituye un legado de cosa específica y determinada. El legatario de cosa específica y determinada adquiere su propiedad desde la muerte del causante,31 sin...

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