Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Diciembre de 2019 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-771
DTS2019 DTS 231
TSPR2019 TSPR 231
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JMG Investment, Inc.

Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de la Vivienda; Administración de Desarrollo

y Mejoras de Vivienda; MD Engineering Group, C.S.P.; Ing. José Díaz Solivan

Recurridos

Certiorari

2019 TSPR 231

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 225, (2019)

Número del Caso: CC-2018-771

Fecha: 11 diciembre de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Caguas, Panel Especial

Abogado de la parte Peticionaria: Lcdo.

Edelmiro Salas González

Oficina del Procurador General: Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

Lcdo. Eric O. De La Cruz Iglesias

Procurador General Auxiliar

Derecho Procesal Civil -

El archivo administrativo por la paralización automática bajo la Ley Promesa, no es el dictamen que pone fin al litigio. El recurso de certiorari es el mecanismo procesal para revisar el archivo administrativo de un caso como consecuencia de la paralización automática bajo la Ley Promesa.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2019.

JMG Investment, Inc. (JMG o peticionario) solicitó que revisáramos la determinación del Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia de paralizar la totalidad del proceso judicial de autos, en virtud del procedimiento de quiebra del Gobierno de Puerto Rico al amparo del Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq. Ahora bien, dado el momento en que se presentó el recurso ante este Tribunal, nos vemos precisados a auscultar cuál es el término disponible para recurrir ante nosotros cuando el Gobierno de Puerto Rico, los municipios, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades ¾excluyendo las corporaciones públicas¾ son parte del proceso judicial. En específico, debemos aclarar si el plazo es de treinta o sesenta días.

Resolvemos que cuando el recurso que se presentó en el Tribunal de Apelaciones es un certiorari, el término disponible para recurrir ante nos es de treinta días. Esta es la norma que aplica en este caso, por lo que estamos impedidos de revisar el error que señaló JMG.

Veamos los antecedentes fácticos que originan nuestros pronunciamientos.

I

El 11 de octubre de 2007 el peticionario presentó una demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra el Gobierno de Puerto Rico, el Departamento de la Vivienda y la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas. Además, incluyó una alegación contra MD Engineering Group, CSP, Inc. y el Ing. José

Díaz Solivan por presunta interferencia torticera con las obligaciones contractuales.

Luego de varios incidentes procesales no necesarios pormenorizar, el 2 de agosto de 2017, JMG presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción Informativa sobre paralización parcial a favor del ELA y para continuar procedimientos con codemandados no quebrados.

Sostuvo que la suspensión automática que autoriza PROMESA no impedía que el caso continuara contra los demás codemandados que no forman parte del Gobierno de Puerto Rico. Por lo tanto, solicitó que se paralizara el caso solo en cuanto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y prosiguiera el proceso contra los demandados MD Engineering Group, CSP, Inc., y el ingeniero Díaz Solivan.

MD Engineering Group, CSP, Inc., se opuso a esta petición y planteó que el caso debía ser paralizado en su totalidad. Por su parte, el 31 de agosto de 2017 el Gobierno de Puerto Rico presentó un aviso de paralización automática de los procedimientos. En este solicitó la suspensión del pleito judicial en virtud del proceso de quiebra en el tribunal federal.

Evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró paralizada la totalidad del caso. Es decir, denegó la petición de JMG de no suspender la acción instada contra aquellos que no forman parte del proceso de quiebra.

Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso que tituló Apelación en el cual cuestionó la determinación del foro primario de suspender el caso en cuanto a todas las partes.1 El 26 de junio de 2018 el tribunal apelativo intermedio confirmó el dictamen del foro primario.2 Concluyó que procedía extender la paralización a los codemandados que no forman parte del Estado. Coligió que no sería posible continuar el proceso judicial sin afectar los derechos y los intereses del Gobierno de Puerto Rico, especialmente cuando JMG imputó responsabilidad solidaria entre todos los codemandados, lo cual colocaría al Estado en un estado de indefensión.

El 24 de agosto de 2018 ¾cincuenta y ocho días después¾ el peticionario acudió ante esta Curia y señaló, como único error, lo siguiente:

Erró el honorable TPI al paralizar la totalidad del caso y no permitir que se continúen los procedimientos contra los codemandados no quebrados que no son deudores bajo la quiebra del ELA, extendiéndole a estos alegados deudores solidarios que no están en quiebra las protecciones personales del ELA bajo 11 U.S.C. sec. 362(A).3

El 25 de enero de 2019 expedimos el recurso, y el 10 de abril JMG presentó su alegato. Ahora bien, el 2 de mayo de 2019 compareció la Oficina del Procurador General, en representación del Gobierno de Puerto Rico. Entre otras cosas, esbozó que la petición de certiorari ante este Tribunal se presentó fuera del término de treinta días dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. Arguyó que el recurso ante el foro apelativo era, en efecto, un certiorari que no activa el plazo de sesenta días que dispone la Regla 52.2 de Procedimiento Civil. Peticionó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción.

Examinada la solicitud del Gobierno de Puerto Rico, ¾estando presto este Tribunal a conceder al peticionario un término para expresarse sobre la moción de desestimación¾ el 10 de mayo de 2019 el peticionario compareció mediante una Moción en oposición a solicitud de desestimación.4 Luego de recibir y evaluar los argumentos esbozados por el peticionario, así como una réplica del Estado, desestimamos el recurso de autos. Veamos por qué.

II

La jurisdicción consiste en el poder o autoridad que tiene el tribunal para resolver un caso o controversia.5 Por ello, es norma reiterada que las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia.6 De hecho, los tribunales tienen que ser celosos guardianes, por lo que tienen el deber ministerial de examinarla y evaluarla rigurosamente, ya sea porque fuera cuestionada o a iniciativa propia, independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso.7 Es que, conforme hemos establecido, la ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada, ni siquiera ante la anuencia de las partes.8 Por consiguiente, es nulo cualquier dictamen que se emita sobre los méritos de una controversia cuando se carece de jurisdicción.9

Se está falto de jurisdicción, precisamente, cuando se recurre fuera de los términos disponibles. En ese sentido, un tribunal no puede revisar los méritos de una decisión si, por ejemplo, el recurso de apelación o de certiorari no se presentó dentro del término estatuido en las disposiciones procesales correspondientes.

La Regla 52.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, establece el término y los efectos de la presentación de una apelación o un recurso de certiorari ante este Tribunal. Esta dispone que "[l]os recursos de certiorari [...] al Tribunal Supremo para revisar, discrecionalmente, las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación [...] deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días". (Énfasis suplido).10

Además, instituye que "[l]os recursos de certiorari

[...] al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán ser presentados dentro del término de treinta (30) días". (Énfasis y subrayado suplido).11

Este último término, conforme señala el estatuto, se trata de un plazo de cumplimiento estricto, pero que solo puede ser prorrogado "cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari".12

En algunas circunstancias el término para recurrir a los foros apelativos es distinto cuando, por ejemplo, el Gobierno de Puerto Rico es parte del proceso judicial. En lo pertinente, el inciso (c) de la Regla 52.2, supra, establece que

[...] [e]n aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones públicas, sean parte en un pleito, el recurso de apelación para revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia o el recurso de certiorari para revisar discrecionalmente las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación, deberán ser presentados por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia o la resolución, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la sentencia o resolución recurrida. (Énfasis y subrayado suplido).

Nótese que el término de sesenta días aplica en la presentación de apelaciones al Tribunal de Apelaciones o en la presentación de un recurso de certiorari al Tribunal Supremo para revisar las sentencias o resoluciones del foro apelativo intermedio que surgieron de un recurso de apelación.13 Por esto es que la Regla 52.2(c) considera el plazo como un término...

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