Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Marzo de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-198
DTS2020 DTS 030
TSPR2020 TSPR 030
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020

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2020 DTS 030 OFICINA INDUSTRIA LECHERA V. EL FARMER, INC., 2020TSPR030

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina para Reglamentación de la Industria Lechera

Recurrida

v.

El Farmer, Inc.

Licencia Núm. 3510

Peticionario

Oficina para Reglamentación de la Industria Lechera

Recurrida

v.

El Farmer, Inc.

Licencia Núm. 3368

Peticionario

Certiorari

2020 TSPR 30

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 30, (2020)

Número del Caso: CC-2019-198

Fecha: 13 de marzo de 2020

Tribunal de Apelaciones: Panel III

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Sixto Quiñones Rodríguez

Lcdo. Edmundo Rosaly Rodríguez

Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Edward W. Hill Tollinche

Derecho Apelativo -

Las órdenes de descalificación de abogado en la esfera administrativa pueden ser revisadas al amparo del Art. 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 2 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 2173.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2020.

En esta ocasión nos corresponde determinar si una Orden de descalificación de abogado pronunciada por una agencia administrativa es revisable antes de que ésta emita el dictamen final en cuanto a los méritos del caso.

Por considerar que el raciocinio que utilizamos en Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585 (2012) debe ser extensivo a las agencias administrativas -en esta ocasión- al amparo del Art. 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 2 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 2173, contestamos la interrogante en la afirmativa. Veamos.

I

El caso ante nuestra consideración se originó cuando la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera (ORIL)

-agencia administrativa adscrita al Departamento de Agricultura- presentó 2 querellas (Querella Núm. 18-020 y Querella Núm. 18-021) en contra de El Farmer, Inc. (peticionario) y solicitó una vista administrativa sobre revocación de licencia de ganadero. En respuesta, el Oficial Examinador emitió una Notificación y orden en la que citó a las partes para dilucidar y adjudicar la procedencia de la revocación de licencia de ganadero.1

Posteriormente, la ORIL presentó una Moción de descalificación en contra de uno de los representantes legales del peticionario, Lcdo. Edmundo Rosaly Rodríguez, mediante la que alegó que existía "no solo una apariencia de conflicto de intereses, pero también la concretización real de un conflicto y posiblemente una violación a la Ley de Ética Gubernamental".2

Así, aludió a las siguientes prohibiciones del Art. 4.6 de la Ley de Ética Gubernamental, 3 LPRA sec. 1857e, sobre restricciones para las actuaciones de los ex servidores públicos:

(a)Un ex servidor público no puede ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar en cualquier capacidad, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, sobre aquellas acciones oficiales o asuntos en los que intervino mientras trabajó como servidor público.

(b)Un ex servidor público no puede, durante los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación de su empleo gubernamental, ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, ante la agencia para la que laboró.

Para sustentar la Moción de descalificación, la ORIL específicamente argumentó que en el pasado el licenciado Rosaly Rodríguez fungió como Administrador de la ORIL, que durante su incumbencia participó en los procesos de enmiendas al Reglamento de la agencia, que en la actualidad pretende impugnarlo como representante legal del peticionario y que, además, el licenciado Rosaly Rodríguez intervino como Administrador en una querella previa sobre revocación de licencia de ganadero en contra del peticionario. Finalmente, alegó que lo anterior daba lugar a una apariencia de conducta impropia.3

Por su parte, el peticionario presentó una Oposición a solicitud de descalificación. En resumen, el peticionario alegó que la Moción de descalificación "tiene el único propósito de excluir permanentemente al licenciado Rosaly Rodríguez de la práctica legal administrativa ante la ORIL".4 En específico, con respecto a la alegación de que el licenciado Rosaly Rodríguez fungió como Administrador de la ORIL en un caso en contra del peticionario sobre revocación de licencia de ganadero, argumentó que dicho caso es previo, distinto e independiente del caso que nos ocupa, proviene de otra querella y que, además, advino final y firme. Añadió que, "distinto sería que el licenciado Rosaly Rodríguez hubiese asumido la representación legal de dicho caso, pues de eso se trata la prohibición invocada".5 En cuanto a la alegación sobre la participación del licenciado Rosaly Rodríguez en la elaboración del Reglamento de la ORIL, el peticionario alegó que dicha intervención y posterior representación legal no está prohibida por ninguna disposición legal y que, además, el Reglamento fue aprobado con posterioridad a su renuncia.

Por otro lado, arguyó que "al momento de asumir la representación legal del [peticionario], el término de 2 años dispuesto en el Art. 4.6 (b) de la Ley de Ética Gubernamental había expirado".6 En específico, alegó que sus ejecutorias como Administrador de la ORIL culminaron el 15 de agosto de 2016 y que luego de vencido el término de 2 años establecido en ley asumió la representación legal del peticionario, a saber: el 27 de agosto de 2018.7

Por último, el peticionario alegó que la descalificación del licenciado Rosaly Rodríguez violenta su derecho a seleccionar su abogado de preferencia y a obtener una adecuada representación legal, pues equivaldría a tener que prescindir de un abogado con el peritaje necesario para comparecer ante la ORIL.

Al evaluar la Moción de descalificación, el Oficial Examinador, específicamente, dispuso lo siguiente:

El Lcdo. Rosaly cesó sus funciones en ORIL el 15 de agosto de 2016, ciertamente han expirado los dos (2) años establecidos en el artículo 4.6 (b)

de la Ley de Ética Gubernamental. Podemos estipular que el Lcdo. Rosaly no ha tomado ninguna acción oficial en las querellas de epígrafe, no obstante, sí tomó una acción oficial como Administrador de ORIL en una Querella en la cual, el Querellado en aquel entonces, resulta ser su representado en esta controversia.8

(Énfasis nuestro).

Así, el Oficial Examinador concluyó que para "evitar un posible conflicto de interés" procedía la descalificación.9

Inconforme con la descalificación, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari

y señaló lo siguiente:

Erró

el Oficial Examinador al descalificar al Lcdo. Edmundo Rosaly Rodríguez como representante legal del [peticionario], ya que no existe fundamento legal que sostenga dicha determinación. La Resolución emitida es contraria a derecho.10

Por su parte, la ORIL presentó una Moción para la desestimación por falta de jurisdicción y oposición a expedición de auto de certiorari. En cuanto al planteamiento sobre falta de jurisdicción, la ORIL alegó que la norma establecida en Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, que permite la revisión de un asunto interlocutorio (descalificación de abogado), no aplicaba a las agencias administrativas. Añadió que la LPAU no permite la revisión de determinaciones interlocutorias. En la alternativa, arguyó que si el Tribunal de Apelaciones determinaba que tenía jurisdicción, entonces los méritos de la descalificación fueron conforme a derecho.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones expidió el recurso de certiorari, lo acogió como un escrito de revisión judicial y emitió una Sentencia en la que confirmó la Resolución de la ORIL.

Con relación al planteamiento de falta de jurisdicción, el Tribunal de Apelaciones resolvió que tenía jurisdicción para revisar un asunto interlocutorio al amparo del Art. 4.3 de la LPAU, supra. En cuanto a los méritos del caso, concluyó lo siguiente:

[R]esolvemos que no se demostró un craso abuso de discreción, prejuicio o parcialidad por parte de la ORIL al decretar la descalificación del Lcdo. Rosaly Rodríguez. En este caso, el [peticionario] cuenta con otra representación legal que ha formado parte de todos los trámites administrativos desde el inicio del caso hasta el presente y ha participado en todas las vistas celebradas hasta el momento, por lo que los procesos no se verán afectados y no se le violarían los derechos al peticionario.11

Inconforme, el peticionario acudió

ante este Foro y señaló lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución dictada por la ORIL para descalificar al Lcdo. Edmundo Rosaly Rodríguez como representante legal del [peticionario], ya que no existe fundamento legal que sostenga dicha determinación. La sentencia emitida es contraria a derecho y huérfana de fundamentos legales.12

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II
  1. La revisión judicial ante las decisiones de las agencias administrativas

    El Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de Apelaciones tendrá competencia en los siguientes asuntos:

    .

    . . . .

    . . .

    (c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. [...] El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la...

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