Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Agosto de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-250
DTS2020 DTS 090
TSPR2020 TSPR 090
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020

2020 DTS 090 PUEBLO V. CRUZ ROSARIO, 2020TSPR090

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Daniel Cruz Rosario

Recurrido

Certiorari

2020 TSPR 90

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 90, (2020)

Número del Caso: CC-2020-250

Fecha: 25 de agosto de 2020

Véase Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2020.

En el día de hoy, esta Curia tiene la ineludible y delicada tarea de determinar cuál interés debe prevalecer cuando se enfrentan los derechos de los acusados -- tales como el debido proceso de ley, el derecho a confrontar y contrainterrogar a los testigos de cargo, el derecho a una representación legal adecuada, así como a un juicio justo e imparcial -- con la salud y seguridad de un Pueblo que sufre los estragos ocasionados por la pandemia del COVID-19. Ello, en el contexto del uso de mascarillas por parte de los testigos de cargo en determinado proceso criminal, ante la negativa del acusado de delito de utilizar el mecanismo de videoconferencia para la celebración de un juicio por delito menos grave.

Aun cuando entendemos que estamos viviendo una situación sin precedentes, que trastoca y pone en riesgo a todos los puertorriqueños y puertorriqueñas, -- contrario a lo que hoy resuelve una mayoría del Tribunal --, somos de la opinión que, en casos como el que nos ocupa, el uso de mascarillas por parte de los testigos de cargo lesiona el derecho al careo que le asiste a todo acusado de delito. No obstante, sí entendemos que tales derechos bien pudieron salvaguardarse mediante la celebración de los procedimientos aquí en controversia a través de los mecanismos de videoconferencia, de forma obligatoria.

Aclaramos, sin embargo, que la procedencia de dicho mecanismo --

entiéndase, el uso de los sistemas de videoconferencias -- debe limitarse al periodo en que esté vigente el actual estado de emergencia de salud pública.

Finalizada la misma, procede que se restauren inmediatamente

todas las garantías constitucionales que cobijan a los acusados en lo relacionado a la presencia física de éstos en corte. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio se recogen con particular precisión en la Opinión que hoy emite este Tribunal, por lo que acogemos los mismos por referencia. En síntesis, el caso de marras versa sobre el uso de mascarillas por parte de los testigos de cargo mientras éstos declaran en determinado proceso criminal, ante la negativa del acusado de delito de utilizar el mecanismo de videoconferencia para la celebración de un juicio en su contra, por la comisión de un delito menos grave. Lo anterior, con el fin de cumplir con algunas de las medidas recomendadas por las entidades de salud pertinentes -- tales como la Organización Mundial de la Salud (en adelante, “OMS”) y el Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades (en adelante, “CDC”) -- para contrarrestar el avance de la pandemia COVID-19.

Por un lado, el señor Daniel Cruz Rosario (en adelante, “señor Cruz Rosario”) aduce que lo anterior viola su derecho constitucional a la confrontación, así como el debido proceso de ley. Ello, pues, sostiene que la cláusula de confrontación dispuesta en nuestra Constitución -- en específico, el derecho al careo recogido en la misma -- requiere que los testigos que van a testificar en contra de una parte lo hagan en presencia de dicha parte, es decir, cara a cara. Asimismo, arguye que las mencionadas prácticas violan su debido proceso de ley, pues el rostro tapado de un testigo mediante una mascarilla le impide al juzgador aquilatar la credibilidad del mismo, así como garantizarle un juicio justo e imparcial. Este argumento no fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia, pero sí por el Tribunal de Apelaciones.

Así las cosas, el Ministerio Público acude ante esta Curia y aduce que, si bien el careo es preferible, el mismo no es absoluto, por lo que puede ser obviado por consideraciones de política pública y necesidad. Sostiene que el uso de mascarillas -- lo cual es una herramienta importante para disminuir el riesgo de contagiarse con COVID-19 -- es suficiente justificación para que en medio de un juicio se pueda limitar el derecho de ver la boca y la nariz del testigo mientras declara. Más aún, cuando el mismo estará presente en sala, bajo juramento y sujeto a contrainterrogatorio.

Por lo anterior, nos solicita que revoquemos la Sentencia

emitida por el Tribunal de Apelaciones el 3 de julio de 2020. En la misma, el foro apelativo intermedio concluyó que el juicio en su fondo en contra del señor Cruz Rosario -- por el delito menos grave de intrusión en la tranquilidad personal (Art. 178 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5244) -- debía celebrarse de manera presencial y sin el uso de mascarilla por los testigos de cargo mientras declararan. El señor Cruz Rosario se opuso a dicha solicitud.

Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa aplicable a la misma.

II.

Como es sabido, el Art. II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[e]n todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público ... a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia”. CONST. ELA art. II, § 11, LPRA, Tomo 1. De igual manera, la Enmienda Sexta de la Constitución de Estados Unidos establece, en lo pertinente, que el acusado disfrutará del derecho a confrontar a los testigos que se presenten en su contra. CONST EE.UU. enm. VI, LPRA, Tomo. 1. En Pueblo v. Bussman, 108 DPR 444 (1979), este Tribunal expresó que, conforme a la precitada sección, “[t]odo acusado tiene derecho a estar presente en todas las etapas del juicio. Es un principio fundamental que no se cuestiona”. Véanse además, Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393 (2015); Pueblo v.

Lourido Pérez, 115 DPR 798 (1984).

Ahora bien, al respecto, nos señala el profesor Ernesto L. Chiesa Aponte que no hay un derecho absoluto a estar presente en todo incidente del procedimiento criminal. Lo anterior, pues ello se refiere al juicio, en específico, en relación con las siguientes etapas o incidencias: (1) testimonio de testigos en contra del acusado, ello como exigencia de la cláusula de confrontación; (2) presentación de prueba testifical, documental, demostrativa o de cualquier índole, como corolario del debido proceso de ley y del derecho a asistencia de abogado; y (3) cualquier incidente donde la ausencia involuntaria del acusado menoscabe significativamente la defensa de éste o resulte contraria a la noción de juicio justo e imparcial lo cual es exigencia del debido proceso de ley.

E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Editorial Forum, Vol. II, pág. 237 (1992).

En esa dirección, cabe mencionar que, si bien el derecho del acusado a estar presente en el juicio es una exigencia del debido proceso de ley, el mismo no es absoluto. Pueblo v Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 822-23 (1998); Pueblo v. Bussman, supra, pág. 446. Consecuentemente, tanto este Tribunal como la Corte Suprema de Estados Unidos han validado la renuncia a este derecho. Íd; Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435, 444 (1981); Pueblo v. Bussman, supra, págs. 446-47. En lo relativo a la doctrina de renuncia al derecho a estar presente en el juicio -- lo cual generalmente aplicaría también al momento en que se dicte sentencia -- la misma puede ser implícita o explícita.

Véase, Chiesa Aponte, op. cit., pág. 260

En ese sentido, procede resaltar que las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, reconocen una mayor jerarquía a este derecho cuando se trata de delitos graves. Chiesa Aponte, op. cit., págs. 258-59. Al respecto, la Regla 243 (a) dispone que “[e]n todo proceso por delito grave (felony)

el acusado deberá estar presente en el acto de la lectura de la acusación y en todas las etapas del juicio, incluyendo la constitución del jurado y la rendición del veredicto o fallo, y en el pronunciamiento de la sentencia”. Si el acusado compareció al acto de lectura, y fue advertido y citado para juicio pero no se presenta, el tribunal podrá celebrar el mismo en ausencia de éste, siempre que estuviese representado por abogado. 34 LPRA Ap. II, R. 243(a).

Véase, Pueblo v Esquilín Díaz, supra, págs. 822-23.

Mientras, en casos por delitos menos graves, -- como el que hoy nos ocupa --, siempre que el acusado estuviere representado por abogado, el tribunal podrá proceder a la lectura de la denuncia o acusación, al juicio, al fallo y al pronunciamiento de la sentencia, y podrá recibir una alegación de culpabilidad en ausencia de éste. Si la presencia del acusado fuera necesaria, el tribunal podrá ordenar su asistencia. 34 LPRA Ap. II, R. 243 (b).

Asimismo, el inciso (d) de la precitada regla contempla cierta conducta del acusado como una renuncia a su derecho a estar presente en los procedimientos. Ello, al disponer que, en procesos por delitos graves o menos graves, si el acusado incurre en...

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