Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 2021 - 206 DPR (2021)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-758
DTS2021 DTS 043
TSPR2021 TSPR 43
DPR206 DPR (2021)
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021

2021 DTS 043 TORRES CUBANO V. SUCESION DE DOMENECH ROSADO, 2021TSPR043

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Manuel Torres Cubano

Recurrido

v.

Sucesión de Miriam Magdalena Dómenech Rosado

compuesta por Ismael H. Herrero Dómenech

Peticionarios

Certiorari

2021 TSPR 43

206 DPR __, (2021)

206 D.P.R. __, (2021)

2021 DTS 43, (2021)

Número del Caso: CC-2019-758

Fecha: 29 de marzo de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel VI

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Luis E. Dubón Arraiza

Abogada de la parte recurrida: Lcda.

Elena Quintero García

Derecho de Sucesiones – Usufructo Viudal

Sentencia- Se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia que emitió

el Tribunal de Primera Instancia. Tiene Opinión de Conformidad. El interés legal a pagar antes de la Ley Núm. 98 del 2016 era el 6% por ciento, luego se enmendó

varias veces y se considerará

legal el interés que fije la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para el pago de sentencias judiciales.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2021.

Evaluado y expedido el recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió

una Opinión de Conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la siguiente expresión de conformidad a la que se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón:

“Esta controversia requería que el por ciento de interés base para calcular la renta anual de la conmutación de la cuota viudal usufructuaria. Puesto que, al momento de iniciada la controversia de autos, el estado de derecho reconocía el seis por ciento (6%) como la tasa de interés aplicable, coincido con el dictamen de este Tribunal.

No obstante, tengo reservas con que este por ciento de interés continúe rigiendo en nuestro ordenamiento. Esto, pues, la Asamblea Legislativa enmendó lo que, a todas luces, fue la base jurídica en la que este Tribunal fundamentó en su momento la validación de tal por ciento de interés en este tipo de casos. Me explico.

Como reseña la Opinión de conformidad emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, en Vda. De Giol v. Giol García, 98 DPR 227, 234 (1969) y, posteriormente, en Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 DPR 702 (1983), este Tribunal avaló que el principal del usufructo viudal produjera una renta anual a razón del seis por ciento (6%) de interés. Sin embargo, preciso destacar que en ninguno de estos casos identificamos su fundamento jurídico. Ante ello, el tratadista Efraín González Tejera aclaró que el uso de tal por ciento de interés respondió a que “era entonces y es todavía el interés anual que fija la ley”. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Tomo 1, Ed. UPR, 2001, pág. 121. Es decir, en aquel entonces, el Artículo 1061 del Código Civil, disponía que “[m]ientras que no se fije otro por el Gobierno se considerará como legal el interés del seis por ciento (6%) al año”. Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3025.

Ahora bien, luego de que se suscitara la controversia de autos en el año 2015, el artículo precitado fue enmendado. Así, con la aprobación de la Ley Núm. 98-2016, se modificó el texto de dicho articulado de la siguiente forma: “[s]e considerará como legal el interés que fije la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. .

.”. Íd. Nótese que la enmienda introducida por esta ley eliminó toda referencia a que se consideraría el seis por ciento (6%) anual como el interés legal.

Posteriormente, con la aprobación del nuevo Código Civil en el 2020, se enmendó nuevamente la disposición antes citada.

Ahora, el Artículo 1169 del nuevo Código Civil, equivalente al ya derogado Artículo 1061, dispone que “[s]e considerará legal el interés que fije la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para el pago de sentencias judiciales”. Como puede verse, la Asamblea Legislativa ha modificado en dos (2)

ocasiones el precepto legal en el cual se fundamentó nuestro razonamiento respecto al uso del seis por ciento (6%) de interés como base para calcular la renta anual para la conmutación de la cuota viudal usufructuaria.

Toda vez que esta controversia inició en el 2015 y que, en ese entonces, todavía regía en nuestro ordenamiento jurídico que el interés legal aplicable sería el seis por ciento (6%), estimo apropiado la aplicación de tal tasa de interés en la resolución del caso de epígrafe. No obstante, resalto que su uso no debe ser perpetuado, máxime cuando, tal y como hemos señalado, el fundamento jurídico empleado por este Tribunal en Vda. De Giol v. Giol García, supra, y en Calimano Díaz v. Rovira Calimano, supra, ha sido modificado desde entonces y, por consiguiente, no corresponde al estado de derecho actual.

Por los fundamentos anteriormente esbozados, estoy conforme con la Sentencia que emite hoy este Tribunal”.

José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2021.

En la controversia ante nosotros correspondía determinar cuál es el factor de rédito o interés a base del cual se debe calcular la renta anual para la conmutación de la cuota viudal usufructuaria. Por entender que no debemos apartarnos de un precedente limitado y bien asentado en nuestro ordenamiento jurídico relacionado a la figura del usufructo viudal que reconocía el antiguo Código Civil hasta el 2020, estoy conforme con la sentencia que hoy emitimos.

I

La Sra. Miriam M. Herrero Dómenech (causante) contrajo matrimonio con el Sr. Ángel Manuel Torres Cubano (señor Torres Cubano o recurrido). La pareja no procreó hijos, por lo que la causante falleció sin descendientes e intestada. Dejó como únicos herederos a su madre, la Sra. Miriam Magdalena Dómenech Rosado (señora Dómenech Rosado), y al señor Torres Cubano en cuanto a su derecho de usufructo.

El 28 de mayo de 2015, el señor Torres Cubano presentó una demanda de liquidación de cuota usufructuaria contra la madre y heredera de la causante, la señora Dómenech Rosado. Esta última contestó la demanda oportunamente. No obstante, falleció el 5 de mayo de 2017 y dejó como único heredero a su hijo, el Sr. Ismael H. Herrero Dómenech (señor Herrero Dómenech o peticionario). Después de que el Tribunal autorizó la sustitución de parte, el señor Herrero Dómenech se convirtió en el demandado. La controversia entre las partes se redujo al monto que le corresponde al señor Torres Cubano por su derecho de usufructo viudal.

Luego de varios trámites procesales, los cuales incluyeron la presentación de informes periciales que establecieron el valor de la conmutación conforme al caudal hereditario, el señor Herrero Dómenech presentó

una Moción solicitando determinación judicial. Solicitó que se determinara que el interés aplicable al cómputo de la conmutación del usufructo viudal no era de 6%, sino uno ajustado a los valores disponibles en el mercado.

El señor Herrero Dómenech arguyó que, según la jurisprudencia, el rédito de 6% del usufructo era la renta anual que el cónyuge supérstite habría de recibir como beneficio por su cuota viudal.1

No obstante, argumentó que la jurisprudencia no justifica o establece razón alguna para aplicar ese interés. Siendo así, sostuvo que continuar utilizando ese porciento sin fundamento jurídico alguno va en contra de las realidades del mercado financiero de Puerto Rico. A modo de ejemplo, el peticionario expuso que -para ese momento- las tasas de interés aplicables a cuentas de ahorro y de depósito fluctuaban hasta un 2.75%. De esa manera, solicitó que no se calculara la renta anual del usufructo a base de un 6% y que, en su lugar, se utilizara el porciento de interés que correspondiera según las fluctuaciones económicas.

Por su parte, el señor Torres Cubano presentó una Réplicaa moción radicada por la parte demandada sobre solicitud de determinación judicial. En esta se opuso a los planteamientos del señor Herrero Dómenech.

Utilizó como fundamento que, conforme a la jurisprudencia, el rendimiento anual para efectos del usufructo viudal es y siempre ha sido 6%. Puntualizó que ese interés se pautó en Vda. de Seraballs v. Abella Hernández...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR