Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Octubre de 2021 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2021-12
DTS2021 DTS 141
TSPR2021 TSPR 141
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021

2021 DTS 141 SENADO DE PUERTO RICO V. TRIBUNAL SUPREMO, 2021TSPR141

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Senado de Puerto Rico, representado por su Presidente, Hon. José Luis Dalmau Santiago

Peticionario

v.

Tribunal Supremo de Puerto Rico, por conducto de su Jueza Presidenta, Hon. Maite D.

Oronoz Rodríguez; Gobierno de Puerto Rico, por conducto de su Secretario de Justicia, Hon. Domingo Emanuelli Hernández

Recurridos

2021 TSPR 141

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 141, (2021)

Número del Caso: CT-2021-12

Fecha: 15 de octubre de 2021

Certificación intrajurisdiccional

Véase Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2021.

Cuando se cuestione la validez de una ley, aun cuando se suscite una duda seria sobre su constitucionalidad, el tribunal primero decidirá si hay una interpretación razonable que permita soslayar la cuestión constitucional. Brau Linares v.

ELA, et als, 190 DPR 315, 337 (2014) (citando a ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 596 (1958)).

Sobre la hoy declarada inconstitucionalidad de la disposición que facultaba la intervención del Tribunal Supremo en el proceso del nombramiento del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y su alterno, muy respetuosamente, me veo obligado a disentir de la Opinión de la mayoría. Tras un análisis concienzudo del derecho aplicable y luego de una reflexión honesta de la controversia ante nuestra consideración, no logro discernir la alegada inconstitucionalidad del mandato de ley establecido por las demás ramas constitucionales hacia esta Curia. Máxime, cuando ante la ausencia de una clara acción inconstitucional, la correcta hermenéutica nos obliga a buscar la forma, en la medida posible, de sostener la constitucionalidad del mandato del resto de los poderes constitucionales.

Sin embargo, reconozco que tal mandato era peculiar y poco ortodoxo, el cual terminaba delegándonos en última instancia una tarea que para mí

resultaría algo incómoda. No obstante, nuestra responsabilidad es resolver correctamente en derecho, independientemente del carácter antipático de la controversia ante nuestra consideración. De eso se trata en parte nuestra función como más alto Foro.

I

Los hechos medulares que originan el asunto que nos atañe no se disputan. En particular, nos corresponde pasar juicio sobre la validez del Art.3.7 (3) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4517(3). Esbozada la cuestión planteada, pasemos a examinar el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II
  1. La Comisión Estatal de Elecciones y su naturaleza sui géneris

    El Gobernador tiene el deber de nombrar a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado, según se disponga por la propia Constitución o mediante ley.1 En particular, la Constitución especifica que, para lograr el ejercicio del Poder Ejecutivo, el Gobernador estará asistido por los Secretarios de Gobierno, quienes requerirán el consejo y el consentimiento del Senado.2 Asimismo, existen nombramientos que requerirán el consejo y el consentimiento tanto del Senado como la Cámara.3 El consejo y consentimiento ya sea del Senado o de ambas cámaras estriba en que estos funcionarios pertenecen a departamentos ejecutivos y asisten al gobernador en la implementación de la política pública.

    Sobre el proceso electoral, nótese que en nuestra Constitución el sistema quedó reducido a los siguientes asuntos, a saber: (1) crear la Junta Revisora de los distritos senatoriales y representativos integrada por el Juez o Jueza Presidenta del Tribunal Supremo y dos miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y (2) establecer la fecha en que se llevarán a cabo las elecciones; los requisitos para ser elector y el mecanismo de elección de funcionarios de elección popular.4 Vemos que la Constitución fue clara en delimitar los contornos electorales y dejó en manos de la Rama Legislativa “todo lo concerniente al proceso electoral”.5

    A tenor con lo anterior, la Rama Legislativa creó estatutariamente la CEE. Específicamente, fue creada a través de la derogada Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977.6 Entre las funciones, deberes y facultades de la CEE, a esta se le responsabilizó por “planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral, que conforme a [la propia] ley y reglamento rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico”.7 Además, le confirió poderes cuasi-legislativos y cuasi-judiciales para atender los asuntos de índole electoral.8 Así pues, de lo anterior se coligió la clara intención de la Asamblea Legislativa en garantizar la pureza procesal e independencia de fuentes externas en los procesos electorales. En ese sentido, mediante su creación, la CEE contrastó con el resto de las agencias del Ejecutivo.

    Entre las distinciones que denotan que la CEE es un organismo separado de las demás agencias de la Rama Ejecutiva resaltamos que la CEE tiene sus propios procedimientos para la revisión judicial, la administración del personal, los asuntos contractuales y, además, goza de independencia presupuestaria.9 Al respecto y sobre una consulta de contratación y nombramientos de personal, el Secretario de Justicia señaló que la CEE no se debe enmarcar dentro de las agencias del Ejecutivo. En específico, expresó que:

    [L]a naturaleza sui géneris de la CEE la convierten en un organismo que no puede ser ubicado como parte del poder ejecutivo de manera absoluta, en toda su extensión y significado. Sin duda alguna, la CEE no puede considerarse como una agencia gubernamental ordinaria de la Rama Ejecutiva.

    Véase Opinión del Secretario de Justicia, Núm.2010-9, de 22 de abril de 2010, pág. 4.

    A pesar de que la Ley Núm. 4, supra, fue derogada por la Ley Núm.78-2011,10 y esta última por la Ley Núm.58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico 2020,11 se

    mantuvieron inalteradas las particularidades antes esbozadas que otorgan cierto grado de autonomía y distinguen a la CEE. Como se puede observar, la CEE no es un organismo que pueda identificarse como un "departamento ejecutivo" bajo el entendido constitucional. De igual modo, tampoco es una agencia propiamente del Poder Ejecutivo, pues, los distintos estatutos electorales le han reconocido un gran grado de independencia para administrar sus asuntos internos.

    Cónsono con la naturaleza sui géneris

    de la CEE y sus componentes, más la controversia que atendemos hoy, considero que era necesario una evaluación de sus funciones para determinar si la limitación al poder de nombramiento del Gobernador que surge de la ley realmente infringe de manera irracional e impermisible su deber constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes y, por ende, el principio político de separación de poderes. Este Tribunal ha atendido controversias relacionadas al poder de destitución que posee el Gobernador y hemos reconocido que esa autoridad está intrínsecamente relacionada con la facultad constitucional del Gobernador para realizar nombramientos. Veamos.

    En Guzmán v. Calderón, 164 DPR 220, (2005) el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico nos solicitó que contestáramos “si el requisito de justa causa para la destitución por el Gobernador de un miembro de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, contenido en la ley orgánica de la referida corporación,infring[í]a las facultades constitucionales que tiene el Gobernador de remover funcionarios públicos nombrados por éste”.12

    En este caso aconteció que la Gobernadora, Hon. Sila M.

    Calderón, destituyó al Sr. Arturo Guzmán Vargas por insubordinación y, en desacuerdo, éste presentó una demanda por violación de derechos civiles. Luego de un análisis minucioso de la ley habilitadora de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública en conjunto con la jurisprudencia federal sobre la autoridad del Presidente para destituir más la discusión sostenida en nuestra Convención Constituyente,13 determinamos que los funcionarios de esa corporación pública no realizaban tareas “puramente ejecutivas”. Lo anterior implicó que el requisito de justa causa exigido para restringir la facultad del Gobernador para destituir a un miembro de la Junta de Directores no infringía sus funciones constitucionales de cumplir y hacer cumplir las leyes. En otras palabras, no violentaba la separación de poderes de nuestro sistema de gobierno.

    En ese mismo año, en Santana v. Gobernadora, 165 DPR 28 (2005), la Gobernadora removió a la Sra. Janet Santana del cargo de Directora Ejecutiva del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos (Consejo)que, conforme al Art. 5 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, el nombramiento era por un término de cuatro años.14 Allí concluimos que el Director Ejecutivo del Consejo era un funcionario con el deber de dirigir las operaciones del Departamento del Trabajo, departamento adscrito al Poder Ejecutivo y de rango constitucional.

    Tanto el Consejo como su Director Ejecutivo estaban llamados a formular, participar e implementar la política pública gubernamental del Gobernador de turno.15 En otras palabras, con funciones “puramente ejecutivas” y, al ser así, la Gobernadora tenía la facultad de destituir a la señora Santana del cargo.

    En cuanto a la autoridad constitucional del Gobernador, expresamos que:

    La esencia del conceptoponer en vigor la ley‘no es la mera interpretación e implementación del mandato legislativo, sino es determinarquién ejerce la última autoridad sobre los oficiales que implementan la ley’. […] Como secuela de la obligación de cumplir y de hacer cumplir la ley que impone la Constitución, está el poder de ejercerla última autoridad sobre ... [los]...

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