Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 2021 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2021-14
DTS2021 DTS 160
TSPR2021 TSPR 160
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021

2021 DTS 160 ROSARIO RODRIGUEZ V. ROSADO COLOMER Y PADILLA RIVERA, 2021TSPR160

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nelson Rosario Rodríguez, en su carácter oficial de

Comisionado Electoral del partido Proyecto Dignidad

Peticionario

v.

Hon.

Francisco Rosado Colomer; Hon. Jessika Padilla Rivera

Recurridos

Vanessa Santo Domingo, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Ramón A. Torres Cruz, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Roberto Iván Aponte Berríos, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Lillian Aponte Dones, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), y el Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico

Partes con Interés

2021 TSPR 160

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 160, (2021)

Número del Caso: CT-2021-14

Fecha: 27 de diciembre de 2021

Abogado del Comisionado Electoral

de Proyecto Dignidad:

Por derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa

Subprocurador General

Lcda. Mariola Abreu Acevedo

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la parte Amicus Curiae :

Senado de Puerto Rico:

Lcdo. Víctor Candelario Vega

Lcda. Alejandra M. Arnaldy Figueroa

Abogados de las Partes con Interés:

Comisionado Electoral del

Partido Independentista Puertorriqueño

Lcdo. Juan Manuel Mercado Nieves

Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Lcdo. Francisco J. González Magaz

Comisionada Electoral de

Movimiento Victoria Ciudadana

Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs

Lcda. Yanisse P. Caudrado-Ruiz

Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Lcda. Naomy N. Ruiz Ruiz

Lcdo. José Efraín Hernández Acevedo

Derecho Constitucional y Derecho Electoral –

El Presidente y la Presidenta Alterna de la Comisión Estatal de Elecciones pueden continuar desempeñando sus funciones, luego de culminar el término dispuesto en la ley, en virtud de la cláusula de continuidad indefinida establecida en el Código Electoral de 2020. Revocación del límite jurisprudencial impuesto en Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 638 (1991).

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2021.

The doctrine of stare decisis “is at its weakest when we interpret the Constitution because a mistaken judicial interpretation of that supreme law is often practically impossible to correct through other means.” (Cita depurada). Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390, 1405 (2020).

La controversia planteada en este recurso se circunscribe a determinar si los funcionarios que actualmente ocupan los cargos de Presidente y Presidenta Alterna de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) pueden continuar desempeñando sus funciones legalmente, luego de culminar el término dispuesto en la ley, en virtud de una cláusula de continuidad indefinida. Esto, a la luz del límite jurisprudencial impuesto en Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 638 (1991) (Per Curiam) (en adelante, Nogueras II),1sobre la duración máxima de este tipo de cláusula. Treinta (30) años después de haber sido resuelto, y por los fundamentos que exponemos a continuación, tenemos la oportunidad de rectificar dicho precedente y adelantamos que revocamos el mismo resolviendo que una cláusula de continuidad indefinida constituye un mecanismo legislativo válido para vindicar los intereses institucionales del Gobierno. Como resultado, los funcionarios incumbentes en cuestión pueden continuar en sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión, tal y como dispone la ley. Veamos.

I

El 30 de junio de 2021 fue el último día de la primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa. Al culminar la misma, vencieron los términos del Hon. Francisco Rosado Colomer y de la Hon. Jessika Padilla Rivera en sus respectivos cargos como Presidente y Presidenta Alterna de la CEE (recurridos).

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2021, se levantó la segunda Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa y el Senado de Puerto Rico (Senado) no actuó sobre las designaciones a los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la CEE presentadas por el Gobernador de Puerto Rico, el Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia (Gobernador).

El 23 de noviembre de 2021, el Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez, en su carácter oficial como Comisionado Electoral del partido Proyecto Dignidad (peticionario o Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad), presentó una Demanda sobre sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Según razonó, luego de vencer el término de los recurridos y tras concluir la Sesión Ordinaria posterior a la expiración de los nombramientos en cuestión, los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la CEE quedaron vacantes.

En ese sentido, el peticionario sostiene que “las actuaciones de los [recurridos] a partir del [16] de noviembre de 2021, por realizarse luego de expirado el término constitucionalmente permitido, dejan de ser oficiales, las determinaciones son nulas y perjudican toda la gestión de la CEE”.2 Así

pues, aduce que después de esta fecha, “la CEE no p[odía] celebrar sus reuniones presididas por un [P]residente y la [A]gencia est[aba] acéfala de dirección”.3 De esta forma, solicitó que el Tribunal de Primera Instancia declarara vacantes los referidos cargos.

El 3 de diciembre de 2021, el Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad presentó un recurso de Certificación ante este Tribunal en el cual sostiene que el periodo de continuidad de los incumbentes recurridos en sus cargos sólo podía extenderse hasta el cierre de la pasada Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa. Por ende, aduce que los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la CEE quedaron vacantes el 16 de noviembre de 2021. Así, arguye que las actuaciones de estos funcionarios, luego de la fecha señalada, son nulas por haber vencido sus nombramientos.

Luego, el 6 de diciembre de 2021, emitimos una Resolución

mediante la cual ordenamos la paralización de los procedimientos ante el foro de instancia y concedimos término a todas las partes para expresarse.

El 9 de diciembre de 2021, el Senado -representado por su Presidente, el Hon. José Luis Dalmau Santiago- presentó una Moción solicitando autorización para comparecer como amicus curiae. Este Tribunal declaró ha lugar dicha solicitud el 13 de diciembre de 2021.4

Contando con la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en posición de resolver la controversia ante nuestra consideración y atendemos el recurso de epígrafe sin trámite ulterior en conformidad de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B.

II

A.El recurso de certificación intrajurisdiccional

El recurso de certificación intrajurisdiccional es un mecanismo procesal discrecional. Véase Pierluisi et al. v. CEE et al., 204 DPR 841, 853(2020) (citando a Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 69 (2019)). Éste puede ser expedido a iniciativa propia o a solicitud de parte para elevar de inmediato ante la consideración de este Foro todo asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando se plantean, entre otros factores, “cuestiones de alto interés público que incluyen un asunto constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de Estados Unidos”. (Cita depurada). Pierluisi et al. v.

CEE et al., supra.5

El auto de certificación intrajurisdiccional ha sido utilizado por este Tribunal “‘para atender asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se afecta la administración de la justicia o porque el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención’”. Pierluisi et al. v. CEE et al., supra, pág. 854 (citando a PIP v. ELA, 186 DPR 1, 9 (2012); UPR v. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 272-273 (2010)). En ese sentido, hemos expresado que “este mecanismo es de vital importancia y utilidad cuando se cuestiona la legitimidad de los procesos democráticos y nuestras instituciones”. (Negrillas suplidas). Pierluisi et al. v. CEE et al., supra, pág. 854.

Debido a la naturaleza excepcional de este mecanismo, se requiere que, al analizar si procede su expedición, consideremos los factores siguientes: “(1) la urgencia, (2) la etapa en que se encuentran los procedimientos, (3) la necesidad que puede presentarse de recibir prueba, y (4) la complejidad de la controversia”. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014).

B.La sentencia declaratoria

Hemos definido la sentencia declaratoria como un “mecanismo remedial y profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista un peligro potencial contra quien la solicita”. Senado de PR v. ELA, supra, pág. 71 (citando a Alcalde de Guayama v. ELA, 192 DPR 329, 333 (2015)). Este mecanismo está disponible aunque existan otros remedios y tiene la eficacia de una sentencia o resolución definitiva. Senado de PR v. ELA, supra, pág. 71.

Así pues, “[l]a sentencia declaratoria es aquella que se dicta en un proceso en el cual los hechos alegados demuestran que existe una controversia sustancial entre partes que tienen intereses legales adversos, sin que medie lesión previa de los mismos con el propósito de disipar la incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social”.R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 6001, pág. 623.

C.El Código...

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