Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1991 - 127 D.P.R. 638

EmisorTribunal Supremo
DPR127 D.P.R. 638
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991

127 D.P.R. 638 (1991) NOGUERAS V. HERNÁNDEZ COLÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hons.

Nicolás Nogueras, hijo y Rolando A. Silva etc.

Demandantes-apelados

v.

Hon.

Rafael Hernández Colón, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Demandado-apelante

Núm. AC-90-421

Mandamus

Apelación procedente del Tribunal Superior, Sala de San Juan

Juez de Instancia: Hon. Gilberto Gierbolini

Abogados de la parte demandante: Lcdo. Nicolás Nogueras Jr.

Abogados de la parte demandada: Oficina del Procurador General, Lcdo. Jorge Pérez Díaz, Proc.

General, Lcda. Anabelle Rodríguez, Proc. General Auxiliar

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 1991.

A la solicitud de intervención presentada en este caso: No ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General Interino. Los Jueces Asociados señores Negrón García y Rebollo López disienten con opinión escrita.

Heriberto Pérez Ruiz

Secretario General Interino

Voto disidente emitido por el JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

El pasado 5 de febrero de 1991 al disentir de la Opinión Per Curiam mayoritaria que emitiera el Tribunal en aquella ocasión solitariamente señalamos que la decisión mayoritaria constituía un crudo acto de "legislación judicial" que "...coarta, perjudica y atenta contra los mejores intereses y derechos de los jueces incumbentes sin que éstos hayan tenido la oportunidad de expresarse y ser oídos en su defensa". (Enfasis suplido.)

Señalamos entonces, en lo pertinente, que sin que ninguna de las partes lo hubiera planteado y sin que ello fuera necesario para la solución del recurso, la mayoría del Tribunal no sólo decretó que la "........cláusula de continuidad establecida en la Ley de la Judicatura, la cual contempla la posibilidad de que un juez se mantenga en su puesto por un período de tiempo indefinido, '....atenta contra el equilibrio que intenta mantener la Constitución en lo que respecta al ejercicio de nombramiento compartido por la Rama Ejecutiva y la Legislativa....'" sino que la Mayoría, en un increíble acto de legislación judicial, estableció que "......una vez vencido el término para el cual los jueces incumbentes fueron nombrados, estos podrán continuar actuando como tales '...hasta que su sucesor tome posesión de su cargo pero nunca después de finalizada la próxima sesión legislativa siguiente a dicha expiración...'". (Enfasis en el original.) Como se recordará, calificamos, en aquel entonces, la actuación de la mayoría del Tribunal como la "Ley Número 18, aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el día 16 de enero de 1991".

Basándose, no hay duda, en nuestro señalamiento a esos efectos --y los fundamentos allí expresados-- un sinnúmero de jueces del tribunal de primera instancia valientemente presentaron una solicitud de intervención en el caso con el propósito de que se le brindara la oportunidad de demostrarle al Tribunal lo erróneo de lo decidido y de su proceder. En el día de hoy, tan sólo el compañero Juez Asociado señor Negrón García se hace eco de nuestra posición. La Mayoría, sin embbargo, despacha la fundamentada solicitud de los jueces de instancia con un escueto "no ha lugar".

La Resolución mayoritaria emitida constituye evidencia fehaciente adicional de la corrección de las expresiones que hemos hecho en el día de hoy en la Opinión disidente que hemos emitido en Pueblo v. Echevarría Rodríguez y López Watts, Criminales Número 86-58 y 86-59. En la referida Opinión disidente expresamos, en lo pertinente, que: ...........

............procede señalar que en el pasado ante una situación demostrativa de que se había errado al emitirse una decisión, este Tribunal nunca vaciló en corregir su equivocación. Evidencia maravillosa y fehaciente de ese hoy añorado proceder lo constituye la decisión que se emitiera en Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, 110 D.P.R. 40 (1980). La actitud entonces reinante en el seno del Tribunal quedó plasmada para la posteridad en la extraordinaria terminología con que se comenzó la mencionada decisión, a saber: 'El temor de que se nos tache de inconsistentes no debe impedir que reconsideremos la opinión emitida en este caso el pasado 20 de noviembre. Persistir en el error para realzar la consistencia de lo decidido constituiría una abdicación del deber que tenemos, como tribunal apelativo, de impartir justicia y de pautar el derecho. Es por ello que abordamos nuevamente la controversia cuya solución hemos intentado en dos opiniones anteriores.'

La referida actitud y disposición de hacer cumplida justicia --esa fina sensibilidad-- es una hoy ausente del seno del Tribunal. En la actualidad, en lugar de reconsiderar y corregir el error cometido anteriormente, se intenta explicar Y justificar la injusticia cometida." (Enfasis en el original.)

Existe, no hay duda, una diferencia entre el caso de Echevarría Rodríguez y López Watts y el presente. En este último, la Mayoría ni tan siquiera se molesta en "explicar y justificar la injusticia cometida".

FRANCISCO REBOLLO LOPEZ

JUEZ ASOCIADO

Opinión disidente del Juez Asociado señor Negrón García

Parafraseando a José Ortega y Gasset, toda decisión "es primero una intención y luego una realización. Con aquella midamos ésta. La obra misma nos revela a la par su norma y su pecado."

Como norma, la opinión y sentencia mayoritaria del 16 de enero de 1991 es NULA ab initio.

SI BIEN EL TAMAÑO DEL PAPEL ES LEGAL (8-1/2 x 14 PULGADAS), FUE DICTADA SIN JURISDICCION. Sostener que es firme y goza de autoridad de cosa juzgada, es concurrir ,con lo que "decían pintorescamente los juristas medievales, 'hace[r] de lo blanco, negro, y de lo cuadrado, redondo'." Mauro Cappelletti, La Responsabilidad de los Jueces, JUS. Fundación para la Investigación de las Ciencias Jurídicas, La Plata, Arg. (1988), pág. 32

Su pecado, la INJUSTICIA, producto de una increíble transmutación judicial. Aún cuando la controversia jurídica giraba sólo en torno a la reiterada tardanza del Primer Ejecutivo frente al poder de confirrmación del Senado, en nominar jueces, la mayoría del Tribunal movió ese eje central y decidió menoscabar los derechos en ausencia de todos los jueces de primera instancia. Ni uno de ellos estuvo presente. Fueron y siguen siendo los únicos afectados -verdaderas partes indispensables-, según lo acreditan los Jueces Superiores interventores, Hons.

Arnaldo López Rodríguez, Angel G. Hermida, Guillermo Arbona Lago, Luis Muñiz Arguelles, Pedro López Oliver, Angel González Román, Hiram Sánchez Martínez y Zulma Zayas Puig. El "asunto es de orden tan relevante y vital que puede presentarse en apelación por primera vez o aún suscitarse por este Tribunal sua sponte".

Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601, 603 (1983) -citas omitidas-.

El siguiente extracto justifica su legitimación: "El interés de los interventores en los límites constitucionales establecidos por la Opinión y Sentencia emitida en autos es sumamente palpable. Sus nombramientos han sido menoscabados sin notificación, oportunidad de vista, oportunidad de ser oídos y sin que realmente existiese una causa y controversia sobre el asunto de la continuidad en el desempeño de los cargos de los jueces nombrados al amparo del...

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