Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Diciembre de 1914 - 22 D.P.R. 555

EmisorTribunal Supremo
DPR22 D.P.R. 555
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1914

22 D.P.R. 555 (1915) ASSISE V. CURET EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Assise, Demandante y Apelada, v. Curet, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en causa sobre nulidad de matrimonio.

No. 1314.-Resuelto en junio 4, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. Rafaél López Landrón y Juan Gregory.

Abogado de la apelada: Sr. Eugenio Benítez Castaño.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de recurso de apelación interpuesto por el demandado José Curet contra sentencia que en 10 de diciembre de 1914 pronunció la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., declarando nulo el matrimonio celebrado entre dicho de mandado y la demandante Gloria Assise, con las costas a cargo del mismo.

Alégase en la demanda presentada en 23 de abril, 1914 y enmendada en 14 de julio del mismo año, que demandante y demandado contrajeron matrimonio civil en 8 de abril del citado año ante el Juez Municipal de San Juan, cuando la demandante sólo contaba catorce años de edad, sin que hubieran llegado a vivir juntos ni a tener unión carnal.

Celebrado el juicio la corte estimó probadas las alegaciones de la demanda y con ellas por base dictó la sentencia recurrida.

Fúndase el recurso en que solamente se aportó al juicio prueba testifical de la edad de la demandante, insuficiente para justificar su incapacidad para contraer matrimonio, con arreglo al número 3 del artículo 131 del Código Civil, invocando como infringidos los 320, 1186 y 1216.

En el escrito de exposición del caso ambas partes han estimado probado haberse justificado por medio de testigos que la demandante al celebrar el matrimonio con el demandado sólo contaba catorce años de edad, figurando entre los testigos la propia madre de María Assise, la que declaró que su hija había sido bautizada en 20 de junio de 1900, 8 días después de haber nacido.

A dicha prueba no se opuso excepción alguna.

Ni en el Código Civil ni en la Ley de Evidencia encontramos precepto estatutorio de que el acta de inscripción del nacimiento en el registro civil haya de ser siempre la única prueba de la edad de una persona, y aun el mismo artículo 320 que la parte apelante cita como infringido, al ordenar que las actas del registro serán la prueba del estado civil, previene que esa prueba puede ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas actas o hubiesen desaparecido los libros del...

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