Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Septiembre de 1914 - 22 D.P.R. 367

EmisorTribunal Supremo
DPR22 D.P.R. 367
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1914

22 D.P.R. 367 (1915) SERVERA V. OTERO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Servera, Peticionario y Apelante, v. Otero, Secretario Municipal, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en un recurso sobre mandamus.

No. 1220.-Resuelto en abril 21, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. M. Juan Llaneras.

El apelado no compareció.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

En el testamento que Enrique Guillermo Servera otorgó ante notario público el 15 de septiembre de 1914 reconoció como hijos naturales suyos a los niños Luis-Vicente, Aurelio y Rosalía, inscritos en el Registro Civil de San Germán como hijos naturales de Monserrate Giménez y habiendo solicitado el testador, por medio de abogado, de Francisco Otero Rivera, encargado de dicho registro, que anotase esa reconocimiento al margen de tales inscripciones, se negó a ello. Entonces Enrique Guillermo Servera acudió al Tribunal de Distrito de Mayagüez exponiendo esos hechos y pidiéndole que mediante un auto de mandamus ordenase al encargado del registro civil que hiciese tales anotaciones marginales.

El Tribunal de Distrito de Mayagüez se negó a expedir el auto solicitado fundándose en que no habiendo fallecido el otorgante del testamento, no tenía este documento más fuerza y valor que cualquiera otra escritura pública de reconocimiento de hijo natural y necesitaba, por tanto, la aprobación judicial para que presentó el testamento al demandado no era persona interesada en la inscripción o anotación ní representaba a los interesados según dispone el artículo 19, párrafo 1ø. de la ley vigente del registro civil. Contra esta resolución interpuso el peticionario el presente recurso de apelación.

La naturaleza jurídica del testamento es la disposición de los bienes para después de la muerte del testador, por lo que en cuanto a ellos no produce efecto legal hasta después que ocurre el fallecimiento; pero como el legislador ha permitido por el artículo 193 del Código Civil Revisado, según fué enmendado en el año 1911, que en él pueda hacerse el reconocimiento de hijos naturales y en ese caso lo exime de la aprobación judicial que exige para cuando se hace en cualquier otro documento público que no sea el acta de nacimiento, no puede sostenerse que mientras ocurre la muerte del testador el reconocimiento que hizo de hijos...

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