Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1912 - 22 D.P.R. 224

EmisorTribunal Supremo
DPR22 D.P.R. 224
Fecha de Resolución30 de Junio de 1912

22 D.P.R. 224 (1915) CIBES V. SANTOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Cibes et al., Demandantes y Apelantes, v. Santos et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez, en causa sobre cobro de una cantidad de dinero.

No. 1164.-Resuelto en marzo 27, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. José Sabater.

Los apelados no comparecieron.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una acción ejercitada ante la Corte de Distrito de Mayagüez por Isabel Cibes y Estela a nombre propio y además como madre con patria potestad sobre sus menores hijos habidos en su matrimonio con el finado Julián Herencia y Gozalvo, nombrados Julián, Juan, Rosa, Fernando y Roberto Herencia y Cibes, siendo también demandante Isabel Herencia y Cibes por su propio derecho asistida de su esposo Alfredo Lasisse, cuya acción tiene por objeto gestionar el cobro de un pagaré, su valor $1,500, y obtener sentencia por la que se condene a los esposos demandados William J. Santos y Fausta Aponte de Santos a pagar a los demandantes solidaria y mancomunadamente la expresada suma, con intereses legales desde la interposición de la demanda, costas, gastos desembolsos y honorarios del abogado de los demandantes.

El pagaré de que se trata inserto en la demanda enmendada, tal como fué notificada a la representación de la parte demandada en 29 de diciembre de 1913, dice así: "Por $1,500. Para el 30 de junio de 1912. Debo y pagaré en virtud del presente y a la orden de Don Julián Herencia la cantidad de un mil quinientos dollars, oro americano, valor recibido de dicho señor, a mi entera satisfacción y contento, la que pagaré el día treinta de junio de mil novecientos doce y al fiel y exacto cumplimiento de ésta mi obligación, sujeto y afecto todos mis bienes habidos y por haber, los cuales no podré enajenar sin el pago íntegro de dicha cantidad, obligando------------en el caso de que mi acreedor me conceda alguna prórroga a satisfacer el interés convenido del------------por ciento------------renunciando todas las leyes a ------------favor y la general, en forma, así como la de non numerata pecunia, prueba y término, el derecho de domicilio, fuero y vecindad. En el caso de reclamación judicial oblígome a pagar ------------pesos para gastos y costas incluso honorarios de abogado y me someto a la jurisdicción exclusiva de la corte. Mayagüez, P. R., 3 de junio de 1912. Fausta Aponte de Santos. P. P. Wm. J. Santos. Wm. J. Santos." Alega la parte demandante en su demanda que en 3 de junio de 1912 el demandado William J. Santos por sí y como apoderado de su esposa Fausta Aponte de Santos, la otra demandada, suscribió y entregó a Julián Herencia y Gozalvo el pagaré de que se deja hecho mérito por valor de $1,500, a vencer en 30 de junio del mismo año; que vencida la obligación los demandados no la pagaron ni en todo ni en parte, a pesar de haber sido requeridos para ello innumerables veces; que el tenedor del documento, Don Julián Herencia y Gozalvo falleció en la ciudad de Mayagüez el 17 de mayo de 1913, bajo testamento, dejando como únicos y universales herederos a sus seis hijos legítimos los demandantes, habidos en su matrimonio con Isabel Cibes y Estela, y a ésta en la forma que determina la ley civil; y que los demandantes son dueños en común y proindiviso del pagaré como herederos testamentarios de Julián Herencia y Gozalvo, teniendo en su poder dicha obligación, la que no ha sido traspasada a persona alguna.

Los demandados al contestar la demanda negaron específica y generalmente, todos y cada uno de los hechos de la misma, y alegaron como defensas adicionales y especiales: 1 a. Que ni los demandantes ni ninguno de ellos con excepción de Isabel Cibes y Estela e Isabel Herencia y Cibes, tienen capacidad legal para demandar en el presente caso; 2 a. Que ni los demandantes ni ninguno de ellos son dueños del pagaré en que se funda la demanda; y 3 a. Que los demandados no han sido ni fueron jamás notificados de endoso, pretensión o adjudicación alguna de dicho pagaré a favor de los demandantes ni de ninguno de éstos ni de otra persona alguna.

Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 13 de mayo de 1914 por la que se declara que la ley y los hechos están a favor de los demandados, y en su consecuencia se desestima la demanda enmendada sin especial condenación de costas, dejando a los demandantes en libertad...

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