Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Enero de 1914 - 22 D.P.R. 494

EmisorTribunal Supremo
DPR22 D.P.R. 494
Fecha de Resolución19 de Enero de 1914

22 D.P.R. 494 (1915) BENET V. HERNANDEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Benet, Demandante y Apelado, v. Hernández, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa sobre indemnización por persecución maliciosa y libelo.

Moción para que se desestime la apelación por haberse presentado la exposición del caso después de vencido el término legal y por no haberse incluído en la misma las enmiendas propuestas y aprobadas.

No. 1193.-Resuelto en mayo 24, 1915. Los hechos están expresados en la opinión.

El apelante compareció por escrito en nombre propio.

Abogados del apelado: Sr. José Martínez Dávila y el propio apelado.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso sobre indemnización procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez. Cuatro días antes del señalado para la vista del recurso, la parte apelada solicitó la desestimación del mismo por medio de una moción acompañada de varios documentos que no aparecía notificada a la parte contraria. La corte ordenó que se notificara debidamente la moción y señaló para su vista el mismo día ya fijado para la del recurso en su fondo.

La parte apelante impugnó la moción solicitando la desestimación del recurso por medio de otra moción escrita y acompañada también de varios documentos. En el día señalado se vieron la moción y el recurso, con la sola asistencia del representante legal de la parte apelada, y el caso quedó definitivamente sometido a nuestra consideración y resolución.

La solicitud de desestimación se basa en que la exposición del caso que aparece en la transcripción fué presentada después de vencido el término de ley y en que en la misma no se incluyeron las enmiendas propuestas por el apelado y aprobadas por el juez sentenciador.

En cuanto al primer extremo, parece desprenderse de los documentos acompañados a la moción de impugnación, que dicho apelante archivó su primera exposición del caso dentro de la prórroga del término legal que al efecto le concediera el juez sentenciador. En cuanto al segundo extremo, son más confusos los hechos. El apelante admite en su moción de impugnación que presentó la exposición del caso, con entrega de copia a la parte contraria, el 19 de enero de 1914; que en 6 de junio de 1914 la parte contraria propuso enmiendas; que en 11 de julio de 1914 el juez sentenciador le ordenó que presentara una nueva exposición del caso que contuviera una relación fiel y exacta de lo actuado en el mismo; que el 27 de julio de 1914 presentó la nueva exposición y envió copia de ella a la parte contraria; que la parte contraria no le notificó que hubiera propuesto enmiendas a la nueva exposición y que dicha exposición fué aprobada el 28 de agosto por el Juez Sepúlveda que dictó la sentencia y el 2 de septiembre por el Juez Hutchison que negó el nuevo juicio, habiéndose elevado una copia de ella certificada por el Secretario a esta Corte Suprema, y entregado otra a la parte contraria.

Ahora bien, de una certificación expedida por el Secretario de la Corte de Distrito de Mayagüez acompañada a la moción de desestimación, aparece que en los autos del pleito existe un escrito del demandante de fecha 12 de agosto de 1914 proponiendo enmiendas a la exposición del caso enmendada, algunas de las cuales fueron declaradas con lugar por el juez sentenciador.

Tenemos, pues, ante nosotros, un verdadero conflicto. Si se da crédito a la certificación del juez sentenciador que aparece al pie de la exposición del caso que se elevó a esta Corte Suprema, dicha exposición "es una expresión fiel y exacta de todos los procedimientos que tuvieron lugar ante mí en la vista en juicio oral y público del presente caso"; y si se da crédito a lo consignado por el secretario, faltan en la exposición las enmiendas últimamente propuestas por la parte apelada y aprobadas por el juez sentenciador. Esto demuestra lo errado del procedimiento seguido por la parte apelada al solicitar, por tal motivo, la desestimación del recurso.

Antes que a esta corte, debió dicha parte haberse dirigido al juez sentenciador para que fuera él, que podía hacerlo con verdadero acierto, el que dirimiera el conflicto. En el caso de Flynn v. Cottle, 47 Cal., 526, se decidió que no obstante haberse archivado la exposición del caso en la corte de apelación, tiene poder el juez que la aprobó para cancelar su certificación puesta al pie de la misma, si se convence de que su acción fué errónea o realizada inadvertidamente.

No habiendo seguido la parte apelada el procedimiento adecuado, declararemos sin lugar su moción de desestimación del recurso y seguiremos considerando la exposición obrante en los autos como eficaz en cuanto sea posible.

Creemos oportuno hacer constar que hemos examinado las enmiendas a que se refiere la certificación acompañada a la moción de desestimación y hemos concluído que no tienen gran importancia para la decisión del recurso. En tal virtud, los intereses de la parte apelada no sufrirán perjuicio alguno.

Expuesto lo que antecede, procederemos al estudio de la apelación en su fondo. Para ello comenzaremos por fijar las cuestiones de hecho y de derecho envueltas en el mismo. La demanda, la contestación, la contrademanda y la contestación a la contrademanda ocupan veinte páginas de la transcripción. Procuraremos extractar sus hechos esenciales en la forma más breve que nos sea posible. Siempre que nos refiramos a José Benet Colón y a Agustín Hernández Mena, los designaremos respectivamente como el apelado y el apelante.

En la demanda se alegan tres causas de acción. La primera es por persecución maliciosa y se funda en que el apelante maliciosamente y sin causa probable para ello presentó denuncia jurada contra el apelado ante el Fiscal del distrito acusándole como autor de un delito de falsa representación e impostura, consistente en haber el apelado, a sabiendas, voluntaria e ilegalmente...

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