Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 1912 - 23 D.P.R. 259

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 259
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1912

23 D.P.R. 259 (1915) ORTA V. ARZUAGA ET AL. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Orta, Demandante y Apelante, v. Arzuaga et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a., en causa sobre filiación.

No. 1262.-Resuelto en noviembre 30, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. J. H. Brown y Henry G. Molina.

Abogado de los apelados: Sr. Eduardo Acuña Aybar.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso sobre filiación. Lorenzo Orta presentó una demanda en la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a., el 20 de marzo de 1912, alegando que allá por el año de 1874 Don Ignacio Arzuaga y Doña Jacinta Orta, ambos solteros, residentes en Puerto Rico y sin impedimento para contraer matrimonio, sostuvieron relaciones amorosas, que continuaron sin interrupción durante cinco años, más o menos, y que de esas relaciones nació el demandante en el dicho año de 1874. Alegó además el demandante que desde que nació, su padre Ignacio Arzuaga le tuvo y trató como hijo natural, atendiendo a su subsistencia y llamándole hijo, así en conversaciones privadas y familiares como ante extraños; que tales relaciones entre hijo y padre continuaron hasta la muerte del último ocurrida el 20 de marzo de 1911; que su dicho padre murió bajo testamento otorgado el 24 de mayo de 1895 en el cual nombró a sus herederos omitiendo al demandante; que parte de los bienes de su padre, en su mayoría inmuebles, se hallan radicados en los términos municipales de Carolina y Loíza, y que los demandados, que son los herederos nombrados por Arzuaga en su testamento, se niegan a reconocer al demandante como hijo natural de Arzuaga, y se oponen a que el demandante use el apellido de su padre y entre en posesión de los bienes en que consiste la herencia de su referido padre.

Los demandados excepcionaron la demanda en la siguiente forma: "Que excepcionan la demanda en este caso, bajo el fundamento de no aducir hechos bastantes a determinar una causa de acción, en razón a que la acción de filiación en ella ejercitada, se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil revisado de esta isla, tal como se redactó originariamente y tal como fué reformado por la Asamblea Legislativa de esta isla en ley de 9 de marzo de 1911." Y la corte de distrito, el 6 de noviembre de 1914, dictó sentencia declarando prescrita la acción del demandante. El demandante interpuso entonces el presente recurso de apelación, cuya vista se celebró el 25 de junio de 1915, con asistencia e informes de los abogados de ambas partes.

La primera cuestión que debemos estudiar y resolver es la de si la excepción de prescripción se alegó o no de acuerdo con la ley.

En la sentencia apelada se establece la conclusión de que la acción ejercitada por el demandante está prescrita. De ser correcta la conclusión de la corte sentenciadora, ha tenido que fundarse en el artículo 199 del Código Civil revisado, artículo que fué expresamente derogado por la sección 4 de la ley número 73 de 1911. Y el apelante sostiene en su alegato que si ese es el fundamento de la sentencia, "no fué suscitado por la excepción previa, la cual se `fundó únicamente en el artículo 194 del Código Civil.'" En el caso de Lamb & Co. v. Fantauzzi Hermanos, 17 D. P. R. 307, 312, interpretando el artículo 128 del Código de Enjuiciamiento Civil a la luz de la jurisprudencia de California, esta corte se expresó así: "Pero cuando en la excepción se ha especificado, como en el caso presente, el artículo de la ley en que se apoya la excepción de prescripción de la acción, y tal artículo no es el aplicable, sino otro distinto, no sería justo sostener en tales...

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