Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1917 - 23 D.P.R. 15

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 15
Fecha de Resolución30 de Junio de 1917

23 D.P.R. 15 (1915) LONGPRÉ ET AL. V. WOLFF ET AL. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Longpré et al., Demandantes y Apelantes, v. Wolff et al., Demandados y Apelados, y Rucabado, Interventor y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., en causa sobre cancelación de hipoteca.

No. 1171.-Resuelto en julio 23, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelantes: Sres. H. H. Scoville y Enrique Rincón.

Abogados del interventor: Sres. Alvarez Nava & Domínguez.

Los demandados no comparecieron.

El Juez Presidente Sr. Hernández emitió la opinión del tribunal.

Por escritura pública otorgada en esta ciudad de San Juan a 18 de agosto de 1909 ante el Notario don Manuel F. Rossy, Ramón Wolff Aboy y Gustavo Mourraille, éste último por sí y como administrador de la Central Puerto Real de que era dueño en unión de su madre Nancy Nerón Longpré y de sus hermanos Matilde, Amada, Emilia y Víctor Mourraille, celebraron contrato de compraventa en virtud del cual el primero, o sea Ramón Wolff Aboy, vendió a los demás una finca de su propiedad con cabida de 230 con 74 centavos situada en la Isla de Vieques, por precio de $28,750, de los cuales el vendedor confesó haber recibido anteriormente la suma de $8,750, obligándose los compradores a pagar los $20,000 restantes en 30 de junio de 1917, y quedando hipotecada la misma finca en garantía del pago del precio aplazado.

En la misma escritura se hizo constar que los compradores respetarían un contrato de arrendamiento de la finca, existente a favor de la sociedad Díaz & Aboy por un período de 10 cosechas consecutivas a vencer el 30 de junio de 1917, siendo convenido que el vendedor Ramón Wolff Aboy percibiría el canon del arrendamiento de $112 mensuales en concepto de intereses de los $20,000 de la hipoteca constituída a su favor y que si por cualquier circunstancia el Ramón Wolff Aboy pudiera entregar la finca vendida a sus compradores antes de vencer dicho arrendamiento éstos pagarían los $20,000 de la hipoteca en la siguiente forma: $10,000 a los 6 meses de la entrega e igual cantidad 6 meses después, o sea al año.

En noviembre 9, 1911, los compradores adquirentes de la finca de que se deja hecho mérito presentaron demanda enmendada a la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., contra Ramón Wolff Aboy y la sociedad Díaz & Aboy, con súplica de que el Ramón Wolff Aboy fuera condenado a otorgar a los demandantes carta de pago de la hipoteca de $20,000 constituída a su favor por la expresada escritura de 18 de agosto de 1909, y que de no hacerlo así dentro del plazo que señalara la sentencia, procediera el márshal de la corte a hacerlo en nombre de dicho demandado al cual se condenara también a pagar a los demandantes la suma de $1,500 que después de pagado el crédito hipotecario les quedaba adeudando, con intereses, costas y honorarios de abogado, condenándose además a la sociedad demandada Díaz & Aboy a pagar a los demandantes desde la fecha de la sentencia el canon mensual de $112 que por arrendamiento pagan al demandado Wolff.

Además de los hechos consignados en la escritura de 18 de agosto de 1909, tanto con respecto al contrato de compraventa como al de arrendamiento, alegaron los demandantes como fundamento de su acción que con posterioridad a la fecha de dicha escritura habían entregado al demandado Ramón Wolff Aboy a cuenta de los $20,000, varias sumas, hasta el punto de que antes del 15 de junio de 1911 le habían satisfecho la totalidad del crédito con exceso, cuyo exceso asciende aproximadamente a la suma de $1,500 que les adeuda el Ramón Wolff Aboy, sin que éste se haya prestado a otorgarles la correspondiente carta de pago a pesar de haber sido requerido para ello.

La rebeldía del demandado Ramón Wolff Aboy fué anotada en 25 de abril de 1913, por no haber comparecido a contestar o excepcionar la demanda, no obstante los edictos publicados para su citación, y aunque la sociedad Díaz & Aboy de la que son socios Ramón y Encarnación Aboy y Benítez, y José Agustín Díaz, contestó la demanda en 16 de febrero de 1912, oponiéndose a ella, posteriormente, en 1ø. de marzo de 1913, estipularon dicha sociedad y los demandantes que aquélla retiraría su contestación a la demanda enmendada y no presentaría ninguna otra contestación en el pleito, ni de modo alguno pondría obstáculo a la cancelación de la hipoteca solicitada en la demanda.

En 29 de noviembre de 1911 Mateo Rucabado solicitó permiso de la corte para intervenir en el presente pleito asociándose a los demandados, cuyo permiso le fué concedido por orden de 4 de diciembre siguiente, y en la demanda de intervención solicitó se declarara sin lugar la demanda ordenando que los demandantes no recobren nada de los demandados, a cuyo fin alega: (a) que ante la misma corte y bajo el No. 4926, sigue una demanda contra Ramón Wolff Aboy en cobro de la suma de $12,000 con sus intereses a razón del 12 por ciento anual a contar desde el 29 de julio de 1911, fecha de la interposición de dicha demanda; (b) que esa demanda se funda en que el día 24 de junio de 1911 el demandado Wolff suscribió a favor de Rucabado un pagaré debidamente autenticado ante el notario Frank Antonsanti, por la expresada cantidad de $12,000 a vencer el día 24 de junio de 1916 con intereses al 12 por ciento anual, en cuyo pagaré se constituía como garantía especial de dicha obligación la participación que Wolff poseía en el establecimiento mercantil Wolff's Auto Garage; (c) que Wolff, desatendiendo aquella garantía cedió en venta pública con fecha 27 de junio de 1911 ante el notario Sr. Guerra, a Juan Michell, la participación que tenía en el referido establecimiento, y sólo posee como únicos bienes un crédito hipotecario por $20,000 el cual ha sido embargado por don Ramón Aboy Benítez para garantir una reclamación de $20,000 que tiene entablada y pendiente contra aquel; (d) que para aseguramiento de la sentencia que pudiese recaer en el pleito iniciado por Rucabado contra Wolff, la corte de San Juan en auto de 31 de julio de 1911 ordenó sin exigir fianza, el embargo de bienes suficientes del deudor Wolff y el márshal en su virtud embargó el crédito hipotecario por valor de $20,000, inscrito en el Registro de la Propiedad de Humacao a favor de Wolff; (e) que el crédito embargado es el...

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