Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre de 1915 - 23 D.P.R. 293

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 293
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 1915

23 D.P.R. 293 (1915) SUCESIÓN IGARAVÍDEZ V. RUBERT HERMANOS ET AL. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucesión Igaravídez et al., Demandantes y Apelantes, v. Rubert Hermanos et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a., en causa sobre devolución de propiedad.

No. 1024.-Resuelto en diciembre 8, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelantes: Sres. Rafael López Landrón, Enrique Rincón y José R. F. Savage.

Abogados de los apelados: Sres. Alvarez Nava & Domínguez y Francisco de la Torre.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso en el cual poco o nada se hizo en la corte inferior por simplificar las cuestiones en controversia. Por una u otra razón que no aparece enteramente explicada, se permitió a los apelantes incluir en la demanda un gran número de cuestiones que son innecesarias e impertinentes, algunas de las cuales no tienen al parecer ninguna relación con las causas de acción que se alegan. La teoría fundamental de la demanda fué que debido a los actos de varias personas y especialmente de José Gallart y otros que intervinieron en la ejecución de cierta hipoteca, quedó privada la Sucesión de Leonardo Igaravídez de ciertos derechos de propiedad. Además, en la demanda se sostiene más o menos consecuentemente la teoría de que para que pueda ser restablecida la Sucesión de Leonardo Igaravídez en sus derechos tiene que declararse que cierta venta por ejecución, así como la hipoteca que a la misma sirvió de base, son absolutamente nulas y sin ningún valor y si necesario fuere, que son inexistentes. A la Sucesión de Leonardo Igaravídez se han unido las Sucesiones de Carmen Landrón y de Manuel López con el fin aparente de prestarle su ayuda para demoler la ciudadela erigida por el enemigo común José Gallart y de cuya destrucción las dos últimas sucesiones esperarían obtener algún beneficio. Si la Sucesión de Manuel López y la Sucesión de Carmen Landrón jamás renunciaron ninguno de sus primitivos derechos, dejando a un lado las cuestiones de prescripción, quizás pudieron haber seguido una acción contra Rubert Hermanos sobre partición de bienes. En esta demanda, sin embargo, no se trata de modo alguno de una acción de partición, habiendo sido fuertemente atacados los derechos de los demandados a cualquier parte de los bienes y sólo reconocidos vagamente cuando la Sucesión de Manuel López, los hermanos López Landrón, reclaman una hipoteca legal. Ni siquiera entonces se reclama en una sola de las treinta y seis causas de acción que han sido alegadas dicha hipoteca legal como base de la acción. La demanda en su forma, es una narración indefinida, a la cual acompañan lo que ordinariamente se llaman solicitudes o peticiones. Los apelantes las denominan "causas de acción," las cuales discuten una por una (seriatim) en su alegato. No puede haber teoría alguna compatible con la demanda que no sea la de anular el título o títulos que los demandados alegan tener por virtud de la hipoteca y venta de la finca en ejecución de la hipoteca. Esta teoría está robustecida por varias cuestiones que obran en los autos y particularmente por el hecho de que en la hipoteca que ha sido impugnada Leonardo Igaravídez y Carmen Landrón figuran hipotecando toda la propiedad y no sus participaciones por separado y porque el procedimiento hipotecario se siguió contra toda la propiedad. Desde luego que con arreglo a los artículos 406 y 1758 del Código Civil, la hipoteca en realidad únicamente tenía aplicación a sus participaciones individuales.

Los apelantes han presentado un alegato de unas 392 páginas en maquinilla, y con la idea de prestar la debida consideración a las innumerables reclamaciones que se hacen, se ha dilatado la resolución de este caso. El juez de la corte inferior, Sr. Gill, fallecido, emitió una opinión muy autorizada con la que estamos de acuerdo en sus principales aspectos. Los apelantes al impugnar el razonamiento de la corte, alegan un gran número de errores, cuando en realidad de verdad sólo uno podía ser alegado, o sea, el haber dejado la corte de dictar sentencia a favor de los apelantes, o al menos, algunos de ellos, al hacer las extensas alegaciones de fraude, ilegalidades y nulidades.

El juez de la corte inferior aunque criticado por los apelantes expresa que la materia objeto de la acción en este pleito era conocida con el nombre de finca San Vicente, de Vega Baja. Había otras parcelas comprendidas en el litigio, pero la finca en su totalidad estaba dedicada al cultivo y molienda de cañas. La propiedad era conocida y todavía se conoce por "San Vicente," si bien su título fué cambiado más tarde por el de "Central San Vicente." Adoptando esta forma lacónica de hablar de la cuestión, diremos que la finca San Vicente la poseía Jacinto López quien falleció en el año 1863. Al hacerse la división de sus bienes la finca se le adjudicó a su hijo Manuel Antonio López Martínez y a tres de sus hermanos. Durante los comienzos del año 1864, Manuel compró las participaciones que tenían dos de sus hermanas en la finca San Vicente obteniendo un arrendamiento de la tercera. Manuel falleció en noviembre, 1865, dejando una viuda, Carmen Landrón y tres hijos.

Carmen Landrón no aportó nada a la sociedad conyugal; se le adjudicaron 11,000 pesos más o menos, como parte de sus bienes gananciales y 117,000 pesos para pagar las deudas de Manuel. El resto de la finca, o sean unos 88,000 pesos, fué adjudicado a los tres hijos, herederos testamentarios de Manuel.

En 1866, la hermana de Manuel, Teresa de Jesús López Martínez que había quedado como única condueña con Manuel vendió su participación al presbítero Antonio García que después la vendió a Leonardo Igaravídez quien le pagó unos 40,000 pesos en efectivo y dió hipoteca por el saldo. De modo que en noviembre de 1866, los condueños de San Vicente eran los tres hijos López Landrón, con un interés entre todos de 88,000 pesos; la viuda Carmen Landrón, con un interés de 11,000 pesos por sus bienes gananciales y 117,000 pesos para responder de las deudas de su difunto marido, y Leonardo Igaravídez con un interés de 98,000 pesos, más o menos. Don Leonardo era entonces viudo con un hijo y dos hijas, constando que el hijo murió en su minoridad. Una de las hijas murió después y la otra constituye la Sucesión Igaravídez Santana.

En noviembre de 1866, Leonardo Igaravídez se casó con Carmen Landrón de cuyo matrimonio resultaron seis hijos que constituyen la Sucesión Igaravídez Landrón. Las tres Sucesiones, la López Landrón, la Igaravídez Santana y la Igaravídez Landrón, son las demandantes en este pleito. Al tiempo del matrimonio la hacienda de referencia estaba gravada con la hipoteca a favor del presbítero Antonio García y con dos hipotecas más a favor de las dos hermanas de Manuel para asegurar el precio de la venta de sus respectivos condominios.

La corte inferior llama la atención hacia el hecho de que las cargas que existían sobre la finca San Vicente en el año 1866 se pagaron, por lo menos en parte. También expresa que ninguno de los demandantes en este pleito se presentó ante la corte con la calidad de heredero de las hermanas de Manuel, ni como heredero del presbítero García, ni tampoco se presentaron los demandantes en representación de cualquier otro acreedor que tuviera derecho de reclamación contra los dueños de la finca en 1866, o en alguna otra fecha posterior. Mucho se dijo en la demanda acerca de los distintos gravámenes y de los derechos de los varios acreedores, pero estas diferentes alegaciones, según las entendemos, tenían por objeto mostrar que los actos de Gallart y otros necesariamente tenían que ser ilegales por razón de estos distintos gravámenes y créditos alegados. La corte puntualizó el hecho de no representar los demandantes a ningún acreedor. En verdad que en toda la demanda se hacen varios ataques contra los títulos inscritos de los demandados basados en hechos o alegaciones que otras personas podrían haber alegado, pero en los cuales ninguno de los demandantes tenía interés alguno.

También opinamos que esta omisión en comprender que una persona que impugna una escritura o procedimiento por ser nulo debe tener interés en el asunto, sirve de explicación a un número de ideas erróneas de los apelantes. Desde la fecha del matrimonio Leonardo estuvo al frente de la administración de la finca en representación de sus propios intereses y de los de su esposa y sus tres hijos habidos en el primer matrimonio de ésta, que entonces eran menores.

En octubre 8, 1869, Leonardo Igaravídez y Carmen Landrón otorgaron una hipoteca en San Juan por 100,000 pesos, a favor de Sturges y Compañía constando de la escritura que el dinero había sido tomado, prestado y usado en el cultivo, mantenimiento y trabajo de la hacienda San Vicente. No vemos nada en los autos que nos haga dudar de que estas narraciones fueran substancialmente correctas, ni tampoco tuvo dudas el juez de la corte inferior.

En agosto 28, 1875, en la ciudad de San Juan y ante el mismo notario, los dichos Sres. Sturges y Compañía vendieron a Juan Forgas el referido crédito hipotecario y dichos Igaravídez y Carmen Landrón fueron partes en la misma escritura autorizando la venta y ratificando o...

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