Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 23 D.P.R. 524

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 524

23 D.P.R. 524 (1916) PUEBLO V. BORGES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Borges, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en causa por delito

de portar armas.

No. 919.-Resuelto en febrero 15, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Juan B. Huyke.

Abogado del apelado: Sr. Salvador Mestre, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Hutchison emitió la opinión del tribunal.

Al celebrarse un juicio por homicidio voluntario y aparecer de la prueba un

verdadero caso de defensa propia, el acusado y apelante fué absuelto en la

Corte de Distrito de Humacao por el jurado a virtud de la instrucción

perentoria que le dió la corte a instancia del Fiscal. Con posterioridad a

esto fué formulada una acusación, en la que se imputaba el hecho de portar

un revólver el acusado quien ahora establece apelación contra la sentencia

por la cual fué declarado culpable de este último delito.

Se alega que la corte cometió error, primero, al denegar la moción de haber

sido ya expuesto el acusado por el mismo delito, y segundo, al condenar al

acusado, puesto que se demostró plenamente por la prueba que el acusado

estaba entonces en la finca que tenÃa arrendada.

Según la consideración que hemos hecho del caso, no es necesario que

examinemos el primer fundamento del recurso.

El artÃculo 2 de la ley prohibiendo portar armas, aprobada en marzo 9, 1905,

tal como quedó enmendada por la Ley de marzo 12, 1908, página 45, prescribe

lo siguiente:

"ArtÃculo 2. --El artÃculo precedente no se aplicará a un individuo en

servicio activo, como individuos del ejército, ni a un funcionario del orden

público, que ejerza autoridad, como juez, fiscal, márshal, submárshal,

alguacil de los tribunales insulares o federales a las personas ocupadas en

custodiar presos, mientras estuvieren asà empleadas; ni a ningún policÃa ni

a ningún agente de rentas internas en el desempeño de sus deberes oficiales,

ni prohibe tener o llevar armas a los propietarios, arrendatarios,

administradores, mayordomos o celadores de una finca cuando estuviesen en

ella o al ir y regresar de la misma, asà como dentro de sus casas

particulares o edificios que custodiasen o guardasen ni se aplicará a una

persona adscrita al servicio militar o naval de los Estados Unidos; ni a

personas conductoras de los correos de los Estados Unidos, ni a persona

encargada de la custodia de propiedad o fondos insulares o municipales, como

celadores o guardias que lleven una autorización por escrito del jefe

superior encargado de dicha propiedad o fondo; ni tampoco se aplicará al

acto de llevar cortaplumas plegadizos de bolsillo corrientes, que tengan

hojas de menos de tres pulgadas de longitud; ni tampoco se aplicará al

instrumento denominado machete, cuando se usa o lleva de buena fe por el

dueño o poseedor del mismo como requisito indispensable de labor.

Disponiéndose, que la autorización que por esta ley se concede a los

propietarios, arrendatarios, administradores, mayordomos...

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