Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Septiembre de 1910 - 23 D.P.R. 438

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 438
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1910

23 D.P.R. 438 (1916) FIGUEROA V. FIGUEROA ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Figueroa, Demandante y Apelante, v. Figueroa et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., en causa sobre partición de bienes hereditarios e indemnización de daños y perjuicios.

No. 1319.-Resuelto en enero 28, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Miguel Olmedo.

Abogado de los apelados: Sr. José E. Benedicto.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Los hechos y razones en los cuales la corte sentenciadora fundó su sentencia están expresados en la opinión del juez sentenciador, en la forma siguiente: "Este pleito tiene por objeto, partición, adjudicación y entrega de bienes hereditarios e indemnización de daños y perjuicios.

"La demandante litiga en su carácter de heredera de Manuel Figueroa Peña, fallecido el 15 de septiembre de 1910, en Filadelfia, Pennsylvania, E. U., estando casado entonces con Carmen Disdier, sin haber otorgado testamento, y dejando como únicos y universales herederos a sus hijos legítimos, la demandante y Jacinto, América y Alcides Figueroa Disdier, y a la viuda en la cuota usufructuaria.

"Alega la actora: "Que Manuel Figueroa Peña, a la época de su fallecimiento se hallaba en posesión de las siguientes propiedades, pertenecientes a la sociedad de gananciales: "Que Carmen Disdier, la viuda, fué nombrada administradora de los bienes relictos al fallecimiento de su mencionado esposo, y que inventariados los bienes en el mes de diciembre de 1910, se otorgó, en enero de 1911, por los referidos herederos ante el notario de esta ciudad Don Adrián Agosto, una escritura de división en que se acordó el derecho de cada uno de los herederos a su parte alícuota en la herencia, pero en que no se hizo partición material ni adjudicación a cada heredero de determinada parte de dichos bienes.

"Que en dicha escritura quedaron valorados aquéllos, para los efectos de la división solamente, en la suma de $5,784.32, y que acordada la mitad de proindiviso a la viuda, como gananciales, o sea $2,692.16, se acordó a cada uno de dichos cuatro herederos una cuarta parte en la otra mitad de dicho caudal también proindiviso, o sea un condominio de un valor de $673.04.

"Que no obstante esta división acordada, los bienes continúan en estado de indivisión, administrados unas veces por la referida Carmen Disdier y otras, por cualquiera de los demandados, pero nunca con el consentimiento de la actora, excepto para la administración con anterioridad a la división.

"Que la demandante en enero de 1913, adquirió de su hermana América Figueroa Disdier, el condominio que a ésta pertenecía con todos sus derechos y acciones en la herencia de su padre, notificando por esa misma fecha a la entonces administradora de los referidos bienes, Carmen Disdier de Figueroa, la mencionada compra.

"Que la demandante ha sido excluída de su posesión material en la parte alícuota de la herencia y del condominio comprado a su hermana, y que en ningún caso se le ha permitido acto alguno de administración ni consultado para nada que se relacione con dichos bienes, y que si bien, según su información, la viuda Sra. Disdier, ejerce actos de administración, éstos tienen lugar a nombre y por delegación de los demandados Jacinto y Alcides Figueroa Disdier, para eludir responsabilidades de éstos.

"Que para que continúe la indivisión no ha habido pacto expreso o tácito entre la demandante y demandados, y sí por obstinación de éstos, que han sido requeridos para la partición material y entrega a la promovente de sus condominios, dando el silencio como respuesta a sus solicitudes.

"Que se colacionen en los bienes hereditarios, $2,200 depositados por el causante a favor de los demandados allá por el mes de agosto de 1910.

"Que se incluyan también entre los bienes hereditarios los hornos de la panadería que fueron omitidos en el inventario, valorados en $800.

"Que las rentas del caudal ascienden a $110, o sea un total de $3,960 desde enero de 1911, del cual le corresponde una octava parte, por dos años, o sean $330 y una cuarta parte por un año, o sea $330 igual a un total de $660 en concepto de rentas por los referidos tres años que los bienes han estado en comunidad, del cual total, deducidos $168 recibidos a cuenta de las rentas, le quedan $520 en concepto de capital dejado de colacionar.

"Y pide la demandante un fallo condenando a los demandados, "1. A colacionar en la herencia de su padre, Manuel Figueroa Peña, la suma de $2,200 recibidos por ellos en efectivo o en un cheque.

"2. A incluir en el inventario la partida de $800, valor de los hornos.

"3. A entregar a la demandante los dos condominios que a ella le pertenecen en el caudal de la herencia, y pagarle la suma de $1,200 e intereses, en concepto de valores dejados de colacionar y rentas no satisfechas o aquella parte de dicha suma que arroje una liquidación, más los honorarios de abogado y las costas.

"Los demandados en su contestación alegaron: "Aceptando la capacidad y carácter con que la demandante entabla este pleito, el fallecimiento abintestato del causante y la declaratoria de herederos a favor de la viuda y sus hijos, la relación de los bienes antes expresada con excepción de la parte que se refiere a los 20 tableros, 4 palas, 2 cubos para hornos, 2 para los caldos, un armario para caldos, un filtro, guardapolvos, tablas, balanzas, etc., que alega fueron comprados por los demandados después del fallecimiento de Don Manuel Figueroa al precio de doscientos dollars.

"Admiten el hecho de la demanda relativo al nombramiento de Da. Carmen Disdier, como administradora de los bienes de su difunto esposo.

"Aceptan que se otorgó la escritura de división de bienes, pero que por mutuo acuerdo de todos los interesados quedaron los bienes pertenecientes al caudal hereditario, en común proindiviso.

"Alegan, además, que no se acordó nunca una división extrajudicial; que dichos bienes siempre han sido administrados por la viuda del causante Carmen Disdier, no por delegación de los demandados, sino en su nombre propio, y fundándose para ello en su nombramiento de administrador judicial, el que no ha sido revocado judicialmente, ni por los interesados en la herencia; que los demandados no han intervenido jamás en la administración de los bienes, y que todos los interesados en el caudal hereditario, han admitido, por lo menos de una manera tácita, la administración de la señora citada.

"Admiten los demandados la compra hecha por la actora a su hermana América del condominio de ésta, y la notificación de esa compra a la administradora Carmen Disdier.

"Aceptan que fueron requeridos para formalizar la partición y alegan que siempre han estado y están dispuestos a llevarla a efecto; pero que la demandante no ha hecho nada práctico tendente a ese fin.

"Niegan que Manuel Figueroa retirase fondos de un banco depositados a su nombre, para imponerlos a nombre de los demandados, y que en el inventario de los bienes hereditarios se omitió el horno de pan, el que dicen fué considerado, y se inventarió como parte del inmueble (la panadería) del que forma parte y es anexo.

"Niegan el hecho de la demanda relativo a las rentas, y en su lugar alegan que éstas son menores; que la demandante entregó a Doña Carmen Disdier una hija de aquélla para que atendiera a su sostenimiento y educación, habiéndole dejado las rentas de dichas propiedades para los alimentos de su hija, y que también dicha Sra. Disdier le ha entregado varias sumas por concepto de rentas.

"Y terminan los demandados pidiendo se declare sin lugar la demanda en cuanto a la colación de bienes y se ordene la venta en pública subasta de las fincas poseídas en común proindiviso, la distribución del producto entre todos los herederos con costas, gastos y honorarios a la demandante.

"Señalado este caso, se celebró el juicio oral el día 6 de noviembre de 1914, con asistencia de las partes y sus respectivos letrados, se practicó la prueba de ambas partes, consistente en documental y testifical, y se sometió el caso por medio de briefs que se presentaron oportunamente.

"Hemos estudiado las cuestiones debatidas con mucho cuidado.

"De los pronunciamientos que solicita a su favor la demandante, descartamos, desde luego, el primero, o sea, el que se refiere a la colación de los $2,200, porque no se ha probado la entrega de esa cantidad a los demandados por su padre, ni la imposición por éste en banco a nombre de ellos.

"Tampoco nos detenemos en la segunda petición, o sea la inclusión en el inventario de los hornos valorados en $800 y la distribución de esta suma entre los interesados.

"Tanto en el inventario como en la escritura de partición se relacionó `una casa propia para la industria de panadería,' detallando sus accesorios.

Entendemos que en el término panadería se incluyen los hornos, y aun aceptando que en el valor de la panadería no estuviera comprendido el de los hornos, esto en nada perjudicaría a la demandante, porque ella tiene un condominio en la finca de una cuarta parte, y sea cual fuere el precio, su participación en la misma, siempre será una, que no depende del valor que pueda dársele, sino de su derecho determinado por la escritura de división y la compra de las acciones y derechos a su hermana América.

"En cuanto a la división del caudal, los demandados se avienen a ella.

"La única cuestión a resolver, es la referente al pago de las rentas no percibidas.

"Para ello debemos ver, si los demandados han estado en la posesión y disfrute de los bienes hereditarios.

"La propia demandante en su alegación sexta de la demanda no afirma que los demandados estén administrando los bienes. Vacila en la exposición de los hechos, diciendo que los bienes continúan en la indivisión, administrados unas veces por Carmen Disdier, esposa del causante de la herencia bajo el nombramiento primitivo de administrador judicial hecho por la Corte...

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