Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Julio de 1917 - 25 D.P.R. 692

EmisorTribunal Supremo
DPR25 D.P.R. 692
Fecha de Resolución24 de Julio de 1917

25 D.P.R. 692 (1917) FORTEZA V. JIMÉNEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Forteza, Promovente y Apelante, v. Jiménez, Opositor y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en un expediente de dominio.

No. 1594.-Resuelto en julio 24, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Rafael Arce.

Abogado del apelado: Sr. Francisco González.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Benjamín Forteza Segura ha establecido recurso de apelación de una sentencia que declara no justificado el dominio que alegó tener sobre 6-1/8 cuerdas de terreno que compró a Antonio Jiménez Sicardó.

El cuarto motivo de error consiste en que la sentencia es contraria a la prueba, y por razón del criterio que adoptamos del caso, estimamos que no es necesario considerar los demás.

En 12 de marzo de 1888 la Sucesión de Manuel Jiménez Córdova, a saber, Manuel, representada por su viuda Doña Eladia Cruz, Doña Gertrudis, Doña Agustina, Don Pedro, Don Francisco, Don José, Don Juan, Don Antonio, Doña Josefa Jiménez Sicardó y Doña Providencia Lizardi, obtuvo a su favor una resolución de título posesorio de una parcela de terreno de 365 cuerdas, compuesta de dos fracciones, una de 240 cuerdas y la otra de 125 cuerdas.

En 20 de septiembre de 1889, Doña Providencia Lizardi Jiménez falleció sin dejar descendencia y su participación en el caudal hereditario pasó a su padre Ignacio Lizardi, que también falleció algunos meses después.

El apelado insiste en que el interés así adquirido por el padre era un bien reservable sujeto a una posible reversión a su fallecimiento, en virtud de ciertas circunstancias imaginables las que no se ha demostrado existan en el presente caso, bajo las peculiares prescripciones del artículo 811 del Código Civil Español en vigor en aquella fecha, pero nosotros, en vista de los hechos desarrollados en el juicio, no podemos ver cómo esta proposición legal, sin nada más, pueda crear un obstáculo a los procedimientos en este caso.

En 10 de diciembre de 1889, Ignacio Lizardi otorgó un documento notarial a favor de Pascual Borrás, que según alega el apelante es una escritura de traspaso de las 6-1/8 cuerdas de terreno envueltas en esto caso, comúnmente llamadas y designadas "Maturí," las que, a pesar de haber formado parte originalmente de la mayor de las dos fracciones de terreno, supra-mencionadas, estaba en realidad de verdad separada por un río del cuerpo principal a que pertenecía, y se alega que en efecto fué segregada, adjudicada y entregada a Lizardi constituyendo pro tanto su interés en la herencia.

La contención planteada por el apelado es la de que esta fracción de 6-1/8 cuerdas de terreno aún forma parte de la parcela de mayor extensión superficial que aparece en el registro a nombre de la sucesión, la cual parcela de mayor extensión de terreno, se dice jamás fué dividida.

Según parece en junio 10 de 1890 y en virtud de la resolución posesoria supra-mencionada, las 365 cuerdas, en apariencias gravosamente hipotecadas, fueron inscritas a nombre de la sucesión incluyendo a Doña Providencia Lizardi, que en aquella fecha ya era difunta, como miembro de dicha sucesión; y con arreglo a una nota marginal y asientos subsiguientes, la fracción...

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