Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 25 D.P.R. 258

EmisorTribunal Supremo
DPR25 D.P.R. 258

25 D.P.R. 258 (1917) PUEBLO V. JULIÁ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Juliá, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda,

en causa por delito de soborno.

No. 1060.-Resuelto en mayo 21, 1917.[NA 1]

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. José de Guzmán BenÃtez.

Abogados del apelado: Sres. Salvador Mestre, Fiscal del Supremo, y Luis

Campillo, Fiscal del Distrito.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El apelante alega en primer término que se cometió error al elegirse el

jurado. El artÃculo 199 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe lo

siguiente:

Siempre que los asuntos criminales del tribunal de distrito requieran la

presencia del jurado para juzgarlos y no se halle presente ninguno, el

tribunal puede dictar providencia disponiendo que se designe por sorteo un

jurado para conocer de la causa y que se le cite a comparecer ante dicho

tribunal. Dicha providencia debe expresar el número de jurados que han de

sacarse a la suerte, no debiendo este número exceder de veinte y cuatro, y

el dÃa y hora en que su presencia se requiera; y el tribunal puede disponer

que los juicios criminales en que pueda necesitarse un jurado, se prorroguen

hasta hallarse constuÃdo dicho jurado.

Los jurados regulares sorteados primeramente estaban constituÃdos, pero

resultó que varios de ellos fueron recusados por haber tomado parte en una

causa semejante. En vista de esto el juez ordenó

que se sortease otro panel

de 24 y combinó con los últimos 24 jurados las personas elegibles del primer

panel, de manera que habÃa más de 30 jurados constituÃdos en la corte. El

acusado se opuso a esto fundándose en que el artÃculo 199 limitaba el número

de jurados a veinte y cuatro. En este caso hay suficientes indicios en los

autos de que la corte tenÃa razón para creer que no habÃa bastante con

veinte y cuatro jurados y de aquà que ejercitara su discreción de acuerdo

con el artÃculo 202 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual prescribe

lo siguiente:

"Si no concurriese un número suficiente de jurados debidamente sorteados y

notificados, o no se pudieren obtener, en opinión de los jueces, sin gran

dilación o gastos para la formación del jurado, el tribunal, si lo estima

procedente, puede ordenar al secretario que a presencia del propio tribunal,

extraiga de la urna los nombres de tantas...

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