Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 1918 - 27 D.P.R. 632

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 632
Fecha de Resolución29 de Abril de 1918

27 D.P.R. 632 (1919) MUNICIPIO V. SMITH EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Municipio de Vega Baja, Demandante y Apelante, v. Smith, Demandada y Apelada.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., en causa sobre perturbación.

No. 1746.-Resuelto en abril 29, 1918.

Resuelto en reconsideración en julio 10, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. José de J. Esteves, Cay. Coll y Cuchí y Gustavo Cruzado.

Abogado de la apelada: Sr. J. R. F. Savage.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El Municipio de Vega Baja estableció esta acción sobre cese de perturbación y para que se deje al libre uso un camino público.

La corte de distrito desestimó la demanda después de haber sostenido una excepción previa a la demanda enmendada por el fundamento de falta de hechos suficientes a constituir una causa de acción.

Las alegaciones esenciales son las siguientes: "Que en el término jurisdiccional de Vega Baja, Puerto Rico, existe un camino vecinal denominado `Pugnado Afuera Saliente,' que empezando en otro del barrio Río Arriba, atraviesa el barrio Pugnado Afuera Saliente y empalma con la carretera insular de Vega Baja a Morovis, en el hectómetro seis del kilómetro uno; que ese camino pasa por una finca de 93 cuerdas de terreno, mas o menos que pertenece a la demandada y está sita en los barrios de Río Abajo y Pugnado Afuera, entrando el camino en la referida finca, con la citada dirección, por la colindancia con otra finca de la "Vega Baja Fruit Company" y saliendo por la colindancia con otra finca de José Vega; que ese camino ha existido siempre como camino vecinal, respetado por los anteriores dueños de la finca que ahora es de la demandada, habiendo estado al servicio del público por más de 20 años y perteneciendo al municipio de Vega Baja por derecho de uso constante, estando inscrito en unión de otros al folio 66 del libro correspondiente en el Departamento del Interior; que la demandada, Mrs. Smith, sin derecho a ello, ha cerrado el referido camino y se niega a consentir el paso del vecindario por él dentro del trayecto que cruza su finca, e insiste en su negativa a pesar de los requerimientos que le han sido hechos para que consienta el libre tránsito que siempre ha existido; que esa conducta de la demandada interrumpe el uso legal de otras propiedades de aquel vecindario; impide el cómodo goce de su vida y de sus bienes, y constituye una perturbación (nuisance) para el municipio demandante y, en especial para los vecinos José López, Ramón Montalvo, Juan Eusebio García, Hermenegildo Serrano, Diego López, Félix Colón, Paulino Portela, Francisco Cabrera, Camilo Cabrera y otros." Al revocar este tribunal la sentencia de la corte de distrito, dijímos en la opinión de fecha 29 de abril de 1918 lo siguiente: "Estos hechos bien probados establecerían prima facie que dicho camino fué consagrado y abandonado al uso del público por los anteriores dueños de la finca, hoy propiedad de la demandada, y que el público aceptó tal consagración (dedication).

"Aun en ausencia de toda disposición estatutoria parecería que no existe razón alguna por la que no debiéramos guiarnos por la misma regla sentada en casos de esta índole por otras cortes americanas.

"Además, en adición a los amplios poderes de equidad conferidos a las cortes de justicia en el artículo 7 del Código Civil, el principio envuelto en este caso ha sido reconocido y acatado por nuestra Legislatura, cuando menos respecto de terrenos dedicados a cementerios y caminos municipales, al aprobar el inciso 37 del artículo 102 de la Ley de Evidencia y el No. 4 del artículo 65 de la ley `Estableciendo un sistema de gobierno local, y para otros fines,' de 8 de marzo de 1906." El apelado presentó una moción de reconsideración de la sentencia por los fundamentos, primero, de haberse celebrado la vista del caso y resuelto dicho caso únicamente por cuatro jueces de esta corte y, además, porque el demandante deseaba someter la cuestión al tribunal en pleno; segundo, que la doctrina de dedicación de bienes inmuebles a usos públicos, sentada por esta corte no había sido discutida por ninguna de las partes en este caso, en sus alegatos o en el acto de la vista, y siendo el apelado de opinión de que tal doctrina no es de aplicación en Puerto Rico deseaba discutir esta cuestión ante el tribunal en pleno; tercero, que la doctrina de dedicación es desconocida en la ley civil, siendo una creación de la ley común de Inglaterra y, por tanto, la aplicación de esta doctrina en Puerto Rico priva a la apelada de su propiedad sin el proceso debido de ley asegurádole por la enmienda 5 a. de la Constitución de los Estados Unidos y por el Código Civil de Puerto Rico; y, cuarto, que aun cuando dicha doctrina fuera aplicable en Puerto Rico las alegaciones de la demanda no son suficientes para determinar una causa de acción.

Teniendo en cuenta este tribunal la importancia de la cuestión envuelta, que la doctrina en cuestión no fué ampliamente discutida en el acto de la vista y además por existir alguna duda en cuanto a la suficiencia de la demanda, esta moción de reconsideración fué declarada con lugar y el caso sometido nuevamente a la consideración de esta corte.

El apelado cita en su alegato el tomo 13 de Cyc., página 437 en el sentido de que la doctrina de dedicación (desconocida por la ley civil), es un modo de crear servidumbres públicas de la ley común. Después sigue una cita del mismo tomo (página 439, nota 16) donde se dice que "la doctrina de prescripción como aplicable a servidumbres públicas nunca parece haber sido reconocida en Inglaterra. El origen de las servidumbres de uso inmemorial se funda en la costumbre," etc. y se citan varios casos ingleses.

También se llama la atención a la regla general que se dice es un elemento de la doctrina de dedicación y que guarda gran relación con la cuestión que ahora consideramos en la que se dice que por el abandono del público del uso de los bienes dedicados, éstos vuelven al dominio del dueño que hizo la dedicación. En relación con esto se dice también que bajo la ley civil los bienes del dominio público cuando dejan de estar destinados al uso general pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado, y cita el artículo 341 del Código Civil Español, a Manresa sobre la misma cuestión, y el caso de Mitchell v. Bass, 33 Tex. 259.

También se sugiere que el inciso 37 del artículo 102 de la Ley de Evidencia se refiere única y exclusivamente a cementerios, no habla de caminos y no debe dársele el alcance, de que comprende a estos últimos.

En cuanto a la sección 65 de la Ley Municipal se alega que no puede dársele efecto retroactivo aun cuando se le considere que establece desde y después de la fecha de su publicación la doctrina de dedicación. El argumento es que estando envuelta en la dedicación la cuestión de intención no puede decirse que una persona tuvo la intención de crear una situación jurídica que en el momento el derecho no reconocía.

Se alega, además, que la Ley Municipal habla de los caminos que por el uso han venido a ser caminos; que este tiene que interpretarse de acuerdo con las leyes anteriores a la Ley Municipal; que según las Siete Partidas, si bien podía adquirirse por la prescripción una servidumbre de paso discontinua, sin embargo era necesario en tal caso demostrar la existencia de la servidumbre desde tiempo inmemorial Díaz v. Vázquez, 19 D. P. R. 1155; y que la doctrina de las Siete Partidas fué modificada por el artículo 539 (546) del Código Civil el cual dispone que las servidumbres no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, podrán adquirirse solamente en virtud de título. El tomo 5 página 839, de la Encyclopedia Jurídica Española, los Comentarios de Manresa al artículo 344 del Código Civil Español, la ley de carretera de 1877 (hecha extensiva a Puerto...

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