Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Marzo de 1917 - 27 D.P.R. 147

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 147
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1917

27 D.P.R. 147 (1919) MUNICIPIO V. SECRETRARIO EJECUTIVO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Municipio de Quebradillas, Peticionario, v. Secretario Ejecutivo, Demandado.

Solicitud para que se expida un auto de mandamus contra el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico.

No. 170.-Resuelto en marzo 11, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del peticionario: Sr. Miguel Guerra.

Abogado del demandado: Hon. Howard L. Kern, Attorney General.

El Juez Asociado Sr. Aldrey emitió la opinión del tribunal.

La primera y más importante de las cuestiones previas alegadas por el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, don Ramón Siaca Pacheco, al comparecer ante nosotros en virtud del auto condicional de mandamus que contra él expedimos en este caso es la referente a la jurisdicción de este Tribunal Supremo para conceder autos de mandamus, pues sostiene que si bien teníamos esa jurisdicción por la ley de la Legislatura Insular del año 1903, carecemos ahora de ella desde que en 2 de marzo de 1917 fué aprobada por el Presidente de los Estados Unidos la ley de aquel Congreso para proveer de un gobierno civil a esta isla, y para otros fines, generalmente conocida por la Ley Jones, puesto que disponiendo el artículo 40 que la jurisdicción que tenían los tribunales continuará como al presente hasta que otra cosa se disponga por la ley, y habiendo la nueva ley concedido en su artículo 48 solamente a las cortes de distrito jurisdicción para expedir autos de mandamus, tal jurisdicción es exclusiva en dichas cortes, ha dejado de estar en vigor la ley de 1903, y llega hasta sostener que ni siquiera la Legislatura puede concedernos jurisdicción original para expedir autos de mandamus, a menos que sea para hacer efectiva nuestra jurisdicción de apelación.

Dejaremos a un lado la última cuestión propuesta toda vez que no es materia que tengamos que resolver ahora porque no existe ley alguna de la Legislatura Insular posterior a la Ley Jones que nos conceda esa jurisdicción, y nos limitaremos a resolver si la ley de 1903 que nos concedió jurisdicción original para librar autos de mandamus ha quedado sin vigor como consecuencia de los artículos citados de la nueva Ley Orgánica de Puerto Rico y, por tanto, si por esta razón carecemos de jurisdicción original para expedir autos de mandamus en casos en que, como el presente, no se trata de hacer efectiva nuestra jurisdicción de apelación ni de hacer efectivo nuestro poder para compeler a los tribunales inferiores al cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes.

Si bien es cierto que el artículo 48 al conferir jurisdicción a las cortes de distrito para conceder autos de mandamus guardó silencio en este particular con respecto a la Corte Suprema, no entendemos que tal cláusula derogue en modo alguno la ley de 1903 de la Legislatura Insular que nos concedió tal jurisdicción, en vista de que el artículo 40 decreta que los tribunales continuarán con la jurisdicción que hasta entonces tenían hasta que otra cosa se dispusiese por la ley. Si no hubiese consignado esta disposición el artículo 40, entonces indudablemente hubiera terminado nuestra jurisdicción original para expedir autos de mandamus, desde el momento en que empezó a regir la nueva Ley Orgánica, como consecuencia de la jurisdicción concedida a las cortes de distrito en su artículo 48.

Nos confirma en este parecer el artículo 57 al disponer que las leyes entonces en vigor continuarán vigentes excepto en aquellos particulares en que sean alteradas, enmendadas o modificadas por dicha Ley Orgánica, por la autoridad legislativa de Puerto Rico o por el Congreso de los Estados Unidos, toda vez que al conceder el artículo 48 jurisdicción original a las cortes de distrito en procedimientos de mandamus no hizo otra cosa que confirmarles la jurisdicción que ya les había otorgado la Legislatura Insular en el año 1903 y en modo alguno puede interpretarse dicho precepto como derogatorio de dicha ley pues no la enmendó, alteró ni modificó.

Antes de que podamos considerar la alegación del demandado de que en el caso concreto que tenemos ante nosotros carecemos de jurisdicción original para expedir autos de mandamus es necesario que expongamos los hechos alegados en la petición, aunque sea sólo en lo sustancial.

El Municipio de Quebradillas solicitó la expedición del auto de mandamus contra el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, alegando que está organizado de acuerdo con la Ley Municipal de 1906; que en 13 de agosto de 1917 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico abrió su primera sesión ordinaria de acuerdo con la actual Ley Orgánica de esta isla; que el día 12 de septiembre de 1917 estando en sesión la Asamblea Legislativa se presentó un proyecto de ley, que transcribe, según el cual El Pueblo de Puerto Rico debía hacerse cargo, desde que fuera aprobado, de un pozo artesiano que surte de agua al pueblo de Quebradillas; que dicho proyecto fué aprobado en votación por lista por la Cámara de Representantes y por el Senado por una mayoría de sus miembros y firmado por sus respectivos presidentes el 25 de noviembre de 1917; que el Gobernador de esta isla lo recibió el mismo día 25 de noviembre de 1917 para su consideración y estudio; que al siguiente día 26 la Cámara y el Senado, por mutuo y expreso consentimiento que se prestaron, suspendieron sus sesiones hasta el día 4 de febrero de 1918; que el Gobernador de Puerto Rico no devolvió dicho proyecto dentro de los diez días siguientes, con excepción de los domingos, de haberlo recibido; que la Asamblea Legislativa no levantó su sesión durante ese período de diez días sino el 6 de febrero de 1918; que dicho proyecto se ha convertido en ley por no haberlo devuelto el Gobernador ni aprobado ni vetado dentro de los diez días de haberlo recibido, no habiendo levantado sus sesiones la Asamblea Legislativa durante ese período; que a pesar de que de acuerdo con el artículo 22 de la vigente Ley Orgánica de esta isla el Secretario Ejecutivo tiene el deber de promulgar todas las leyes decretadas por la Legislatura Insular, se ha negado a promulgar dicha ley a pesar de haber sido requerido para hacerlo, contestando que no fué aprobada por el Gobernador y que cumpliendo sus órdenes no la publicó ni la publicará, a menos que los tribunales de justicia decidieren que está en vigor, por estimar que la Asamblea Legislativa no terminó sus sesiones ordinarias el 26 de noviembre de 1917 sino que simplemente tomó un receso hasta el primer lunes de febrero; alegó también que la suspensión de las sesiones de la Asamblea Legislativa fué un acto legal y autorizado por la ley y que no tiene otro recurso adecuado, rápido y eficaz en el curso ordinario de la ley, como el que utiliza, por lo cual concluyó pidiendo que ordenásemos al Secretario Ejecutivo de Puerto Rico que promulgue y publique oficialmente dicha ley.

En vista de estas alegaciones sostiene el demandado que no tenemos jurisdicción para expedir el auto de mandamus en este caso porque tendría el efecto de determinar la legalidad de las sesiones de la Legislatura. Como única argumentación en apoyo de esta alegación, cita algunos párrafos del caso de Clough v. Curtis, 134 U.S. 381.

Hemos estudiado el caso que se cita y encontramos que no sostiene la alegación hecha por el demandado. Según la opinión del tribunal escrita por el Juez Sr. Harlan, el Presidente de la Cámara de Representantes y del Consejo, cuyos cuerpos constituían la Asamblea Legislativa de Idaho en el año 1899, presentaron cada uno separadamente una petición a la Corte Suprema de aquel territorio en las que alegando que la Asamblea Legislativa había levantado su sesión sine die el 7 de febrero de ese año por haber terminado a las doce de la noche los sesenta días de ella, después de esa hora algunos de los miembros de esos cuerpos nombraron un presidente pro tempore y aprobaron varias leyes, y alegando, además, que los secretarios de dichos cuerpos no habían comunicado al Secretario Ejecutivo la verdad de lo ocurrido en esas sesiones pidieron que se ordenara al Secretario Ejecutivo que corrigiese los procedimientos para que resultase la verdad de lo ocurrido y pudiera ser certificada al Congreso de los Estados Unidos. La Corte Suprema de Idaho negó la expedición de los autos y cuando el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió conjuntamente los recursos de apelación establecidos por dichos presidentes confirmó los fallos apelados, entre otras razones, porque en casos en que no mediaban intereses privados la jurisdicción de la corte no podía ser requerida para resolver si determinados cuerpos legislativos que asumían ejercer funciones legislativas constituían legalmente una Asamblea Legislativa, cuestión que podría suscitarse en pleito que tuviera por base alguna ley decretada por dicha asamblea.

El caso que ahora estamos considerando para resolver se encuentra dentro de lo previsto por la Corte Suprema de los Estados Unidos en esa sentencia pues el peticionario reclama el derecho que le concede una ley respecto a que el pozo artesiano de Quebradillas sea sostenido por El Pueblo de Puerto Rico, reclamación que puede hacer el municipio peticionario porque si dicho proyecto de ley ha llegado a ser ley resultará beneficiado por ella porque no tendrá que conservarlo y mantenerlo, lo cual necesariamente origina gastos. Cuando se practicó la prueba en el juicio se demostró que efectivamente el sostenimiento del pozo cuesta a dicho municipio una cantidad de dinero anual.

En cuanto al otro argumento del demandado de que carecemos de jurisdicción porque de acuerdo con la Regla 69 de las de esta Corte Suprema en la solicitud deben consignarse las razones que hacen indispensable que originalmente expidamos el auto, siendo nuestra jurisprudencia en ese sentido, diremos que la falta de esas razones no nos priva de jurisdicción y que si las exigimos es para no intervenir originalmente en casos sin importancia; pero cuando como en el presente caso de la propia solicitud aparece que el...

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