Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Julio de 1917 - 27 D.P.R. 794

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 794
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1917

27 D.P.R. 794 (1919) GOLDSMITH V. VILLARI EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Goldsmith, Demandante y Apelado, v. Villari, Demandada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre incumplimiento de contrato.

No. 2033.-Resuelto en julio 31, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. Frank Antonsanti y O. B. Frazer.

Abogado del apelado: Sr. O. M. Wood.

El Juez Asociado Sr. del Toro emitió la opinión del tribunal.

Ike Goldsmith, por medio de su abogado, O. M. Wood, estableció una demanda en la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, contra A. Villari, sobre incumplimiento de contrato. En ella se solicitó una sentencia declarando roto cierto contrato de arrendamiento de la mitad del primer piso de la casa No. 33, sur, Plaza Principal, de la ciudad de San Juan, ordenando el pago de mil dólares por daños y perjuicios, el de ciento cuarenta por alquileres vencidos, y el de las costas, desembolsos y honorarios de abogado. La demanda no está jurada.

El 7 de julio de 1917 el demandante archivó la siguiente: "Moción. --Ante la Honorable Corte comparece el demandante en esta causa representado por su abogado O. M. Wood, y como mejor en derecho fuera expone: "Primero. Que la demandada no está dentro de los límites de la jurisdicción de esta corte, y según la mejor información del demandante ha salido de Puerto Rico.

"Segundo. Que el demandante tiene una buena causa de acción en contra de la demandada, y que ella es una parte necesaria a esta acción.

"Tercero. Que la demandada no tiene ningún representante dentro de la jurisdicción de esta corte.

"Por lo tanto, a la honorable corte suplica que se ordene la publicación de la citación en la manera debida para avisar a la demandada de esta acción.

"San Juan, P. R., julio 5, de 1917. --O. M. Wood. --Abogado del demandante.

"Verificación. --Yo, O. M. Wood, mayor de edad, abogado y vecino de San Juan, primeramente juramentado en debida forma declaro: Que soy abogado del demandante. --Que ha leído la moción anterior y es la verdad de mi mismo conocimiento. --O. M. Wood. --Jurado y suscrito ante mí, en San Juan, hoy, siete de julio de 1917. --Domingo Rivera, Subsecretario, Corte Distrito." La corte accedió y la demandada fué citada por edictos que se publicaron en debida forma. Transcurrido el tiempo concedido a la demandada sin que compareciera, el demandante pidió al secretario que anotara su rebeldía.

Así lo hizo el secretario. Entonces el demandante pidió y obtuvo que el pleito se incluyera en el calendario del próximo término y, el 30 de octubre de 1917, se llamó para juicio compareciendo sólo la parte demandante. La corte oyó las alegaciones y las pruebas y por el mérito de las mismas dictó sentencia declarando roto el contrato y condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de $560, como indemnización de perjuicios, y las costas.

Así las cosas, el 1 de mayo de 1919 compareció la demandada y presentó una moción para que se declarara nulo todo lo actuado en el pleito por las siguientes "razones": "Primera. La demanda en este caso fué presentada a la corte el día 31 de mayo de 1917, y de la mera lectura de esa demanda se desprende que la acción ejercitada es una puramente personal.

"Segundo. Que con esa misma fecha de mayo 31 de 1917, se libró por el secretario de la corte el summons o emplazamiento de la demandada, sin que aparezca a qué persona fué entregado.

"Tercero. Que con fecha julio 7 de 1917, figura en el récord una moción del demandante exponiendo que la demandada no reside en Puerto Rico y que se ordene la citación y emplazamiento de la demandada por edictos. La corte en cámara dictó una orden accediendo a lo pedido.

"Cuarto. Los edictos se publicaron en el Boletín Mercantil, y el día 15 de octubre de 1917, el secretario de la corte ex oficio hace constar en el récord la rebeldía de la demandada.

"Quinto. Se señaló el juicio y se celebró éste con la presencia solamente de la parte actora y sin que esta demandada haya intervenido en ninguna de las predichas actuaciones se pronunció y registró sentencia el día 30 de octubre de 1917.

"Sexto. Que el demandante en este pleito no solicitó ninguna orden de esta corte al iniciar su demanda, sobre aseguramiento de sentencia, ni se practicó en forma alguna embargo sobre los bienes de esta demandada, habiéndose procedido a juicio en el presente caso sin haber adquirido jurisdicción esta corte sobre la...

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