Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1904 - 27 D.P.R. 268

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 268
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1904

27 D.P.R. 268 (1919) VELÁZQUEZ V. REGISTRADOR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Velázquez, Recurrente, v. El Registrador de Guayama, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Guayama suspendiendo la anotación de una demanda.

No. 407.-Resuelto en marzo 27, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del recurrente: Sr. C. Domínguez Rubio.

El registrador recurrido, Sr. Francisco Socorro, compareció por escrito en nombre propio.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El Secretario de la Corte de Distrito de Guayama se dirigió al registrador de la propiedad del distrito, avisándole, a los efectos del artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, que en su oficina se había radicado una demanda seguida por Amelia Velázquez en representación de su hijo menor Miguel contra J. F. de Choudens y otros sobre complemento de herencia, rendición de cuentas y entrega de frutos, rentas y productos. En el aviso se transcribe la súplica de la demanda y se describen las tres propiedades envueltas o sujetas a los efectos de la sentencia que pudiera recaer en el litigio.

El registrador suspendió la anotación de la demanda interesada, por no insertarse la providencia u orden de la corte de distrito decretando la anotación, y por no insertarse copia de la demanda para poder apreciar no sólo el derecho reclamado en su acción y hacer constar en la anotación las circunstancias exigidas por el artículo 9 de la Ley Hipotecaria como dispone el 72 de la misma ley, sino también para conocer y cancelar con exactitud en sellos de rentas internas los derechos que deben cobrarse con arreglo a la escala que determina el número 5 del arancel comprendido en la sección 22 de la ley de 10 de marzo de 1904, pág. 187 tal como está enmendada por la Ley No. 32 de 30 de noviembre de 1917, pág. 311, Vol. 2, y no con sujeción al número 4 del citado arancel y que son los que ha depositado el interesado, los cuales son insuficientes toda vez que la anotación preventiva que se interesa debe hacerse en el mismo lugar del libro en que correspondería hacer la inscripción si el derecho anotado se convirtiera en derecho inscrito, y no por nota marginal.

Contra esa calificación interpuso la indicada Amelia Velázquez el presente recurso gubernativo.

Estudiemos la primera cuestión. El artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe que en una acción que afecte al título o al derecho de posesión de una propiedad...

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