Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Mayo de 1973 - 101 D.P.R. 308

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 308
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1973

101 D.P.R. 308 (1973) MARTÍNEZ DE LEÓN V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAMON MARTINEZ DE LEON Y SU ESPOSA MARIA MUNDO, recurrentes

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE SAN JUAN,

SECCIÓN 7MA. DE RIO PIEDRAS, recurrido.

Núm. O-72-206

101 D.P.R. 308

2 de mayo de 1973

NOTA de Israel García, R. (Río Piedras) negándose a anotar en el Registro de la Propiedad, conforme a las disposiciones del Art. 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, un aviso de un pleito pendiente ( lis pendens). Revocada.

  1. LIS PENDENS --AVISO DE DEMANDA--EN GENERAL.-- Las diferencias entre un aviso de pleito pendiente o cuestión litigiosa a que se refiere el Art. 91 del Código de Enj. Civil y la anotación preventiva de demanda provista en el Art. 42 de la Ley Hipotecaria--diferencias más bien de forma que de fondo--se explican en la opinión.

  2. ID.--ID.--ANOTACIÓN EN EL REGISTRO--ACCIONES EN QUE PROCEDE LA ANOTACIÓN--EN GENERAL-- Procede anotar en el Registro de la Propiedad un aviso de demanda bajo las disposiciones del Art. 91 del Código de Enj. Civil cuando dicha demanda "afecte al título o al derecho de posesión de una propiedad inmueble", independientemente de que la acción ejercitada pueda catalogarse como una acción personal (in personam).

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHO A UNA OPCION DE COMPRA DE PROPIEDAD INMUEBLE-- Es anotable en el Registro de la Propiedad bajo las disposiciones del Art. 91 del Código de Enj. Civil--por afectar el título o derecho de posesión del inmueble en cuestión--una acción personal que envuelve el derecho a una opción de compra de un inmueble.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Aun cuando no es inscribible en el Registro de la Propiedad una opción de compraventa de un inmueble, sí es anotable en dicho Registro, bajo las disposiciones del Art. 91 del Cód. de Enj. Civil, el aviso de una cuestión litigiosa referente al cumplimiento de una opción sobre un inmueble.

    Arturo Aponte Parés, abogado de los recurrentes.

    El Registrador recurrido compareció por escrito.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ MARTÍN

    Los recurrentes radicaron una demanda ante el Tribunal Superior, Sala de Humacao, contra Confesor Cruz Cruz y su esposa en donde alegan esencialmente que mediante contrato elevado a escritura pública adquirieron un derecho de arrendamiento con opción de compra sobre cierta propiedad descrita [P309] en la demanda perteneciente a los demandados. Se solicita en dicha demanda que el tribunal determine que los recurrentes tienen un derecho de opción de compra válido sobre dicha propiedad; que determine el justo valor de la propiedad y en su consecuencia que ordene a los demandados y/o al alguacil del tribunal que otorgue la correspondiente escritura de compraventa a favor de los recurrentes.

    Los recurrentes presentaron al Registrador de la Propiedad, para su anotación, conforme lo dispone el Art. 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec.

    455, un aviso de la cuestión litigiosa o pleito pendiente ( lis pendens)

    junto a una copia certificada de la demanda.

    El Registrador de la Propiedad se negó a hacer la correspondiente anotación fundándose en las razones que se expresaron en la siguiente nota de la cual se recurre:

    "Denegado al folio 102vto., del tomo 44 de Trujillo Alto, por nota al margen de la inscripción 11ma., finca núm. 1663, por observarse que el propósito de la demanda es hacer cumplir una promesa de venta, por entender que la promesa de venta no es inscribible en el Registro de la Propiedad (Artículo 28 del Reglamento Hipotecario) y por ende no puede tener acceso al Registro la demanda en que se pida su cumplimiento, pues, siendo la promesa de venta un derecho personal, también lo es la demanda en que se exige su cumplimiento, pues el hecho de establecer una demanda no cambia el derecho personal en real. (Collazo v. Conesa, setenta, Decisiones de Puerto Rico, ciento cincuenta y cinco)...."

    El Registrador recurrido hace énfasis en su alegato en que la promesa de comprar y vender es un derecho personal que no afecta ni el título ni la posesión del inmueble en cuestión, cuyo derecho no es inscribible por así prohibirlo el Art.

    28 del Reglamento Hipotecario. Alega además que la radicación de la demanda no torna el derecho personal en real.

    Examinados los alegatos de las partes es necesario analizar la interrelación y las diferencias existentes entre el aviso de pleito pendiente a que se refiere el Art. 91 del Código de [P310] Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 455, y la anotación...

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