Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Julio de 1920 - 28 D.P.R. 775

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 775
Fecha de Resolución22 de Julio de 1920

28 D.P.R. 775 (1920) MENÉNDEZ V. COBB ET AL. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Menéndez, Demandante y Apelante, v.

Cobb et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en pleito sobre nulidad y devolución de propiedad.

No. 2110. Resuelto en julio 22, 1920.

Abogados del apelante: Sres. F. Vázquez y N. Silva Mercado.

Abogados de los apelados: Sres. L. Muñoz Morales y M. A. Muñoz.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Rafael Inocencio Menéndez Ramos promovió este pleito sobre nulidad y devolución de la posesión de bienes por si y como cesionario de los derechos hereditarios de su hermana Juana María del Carmen Mercedes Ramos, únicos hijos de Carmen Ramos y Ramos, única heredera de Laureana Ramos, esposa que fué de Francisco Regis Ramos Acosta, alegando que durante el matrimonio de su abuela Laureana Ramos con Francisco Regis Ramos Acosta adquirió éste para la sociedad conyugal cierta finca, que describe, que después de muerta su abuela fué rematada y adjudicada a Rafael Ramos en pleito que éste siguió contra aquel en el que no fué citada la heredera de su abuela y que la finca fué vendida por Ramos a los demandados John B. Cobb y su esposa. También alegó defectos en el procedimiento judicial que entiende lo anulan.

La sentencia de la corte inferior declaró sin lugar la demanda y contra ella interpuso Menéndez recurso de apelación.

Como los demandados Cobb alegaron entre otras cosas su condición de terceros, empezaremos examinado los asientos del registro de la propiedad.

La primera inscripción de esa finca fué hecha en el Registro de la Propiedad de Caguas el 22 de diciembre de 1883 a favor de Francisco Regis Ramos Acosta en virtud de un expediente posesorio que había tramitado y fué aprobado en octubre del mismo año según el cual adquirió la finca parte por herencia y otra parte por compra. En esa inscripción no consta el estado civil de la persona a cuyo favor se hizo sino solamente que era vecino y propietario de Caguas.

La inscripción segunda de fecha 30 de abril de 1884 fué hecha a favor de Agustín Puigmoler en virtud de una hipoteca que le constituyó Francisco Regis Ramos Acosta por escritura pública de 8 del mismo mes y año de la que aparece ser casado.

La anotación letra "A" se hizo en 1891 por un embargo en proceso contra Regis Ramos por calumnia para responder de 3,000 pesetas, importe de la fianza que se le mandó prestar.

La inscripción tercera está redactada en estos términos: "Inscripción 3. --Folio 233 vuelto. --Tomo 4. --Rústica cuya descripción consta de la inscripción primera y anotación letra A precedentes a la que me remito por ser conforme con la que se hace en el documento ahora presentado.

Esta finca se halla afecta a una hipoteca a favor de don Agustín Puigmoler por la suma de mil pesos según consta de la inscripción siguiente precedente, y a un embargo por la suma de tres mil pesetas importe de la fianza que se mandó prestar al procesado don Francisco Regis Ramos...

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