Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1967 - 94 D.P.R. 588

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 588
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1967

94 D.P.R. 588 (1967) FUENTES V. SUCESIÓN DE FUENTES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CAMILA FUENTES Y OTROS, demandantes y recurridos

vs.

SUCESION DE FRANCISCA FUENTES Y ENCARNACIÓN FUENTES VDA. DE SUAREZ, demandados y recurrentes los segundos;

CAMILA FUENTES Y OTROS, demandantes y recurridos

v.

LA SUCESION DE FRANCISCA FUENTES, ETC., Y JUAN AGUILO FORTEZA, demandados y recurrente el último

Núm. R-63-60

94 D.P.R. 588

31 de mayo de 1967

SENTENCIA de Manuel A. Moreda Gómez, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda de nulidad de un procedimiento ejecutivo sumario. Confirmada, y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos relacionados con la dilucidación de la demanda contra coparte presentada por el Padre Juan Aguiló.

1. LIS PENDENS --AVISO DE DEMANDA O LIS PENDENS -- EN GENERAL--TERCERO HIPOTECARIO.-- Presentado en el Registro de la Propiedad para su anotación un aviso de demanda de un pleito sobre nulidad de ejecutivo sumario de un inmueble--reclamación que proyectaba una sombra sobre el título del transmitente--el que adquiere dicho inmueble tres días después, no puede reclamar la protección de tercero hipotecario.

2.

VENDEDOR Y COMPRADOR--REQUISITOS Y VALIDEZ DEL CONTRATO-- CONTRATOS CONSIGNADOS EN ESCRITURA PÚBLICA--INSCRIPCIÓN--EN GENERAL--VENTA DE BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA--TERCERO HIPOTECARIO-- Si el hecho de que el título sobre un inmueble transferido no aparece inscrito a favor de los transmitentes inmediatos--estándolo a nombre de la causante de éstos--priva al adquirente del inmueble de la condición de tercero hipotecario, quaere.

3.

PALABRAS Y FRASES-- Tercero Hipotecario.-- Bajo el supuesto de que la causa de nulidad de un ejecutivo sumario de un inmueble no conste claramente en las inscripciones del Registro de la Propiedad, la condición de tercero hipotecario del adquirente de dicho inmueble tiene que juzgarse considerando la fecha cierta del título de adquisición--que es el que puede oponerse a las reclamaciones de otras personas que no hubieran intervenido en el contrato--y siempre fundando el derecho en un título inscrito, no pudiendo considerarse para tales fines, la fecha anterior en que hubo un acuerdo de voluntades sobre el objeto y la causa entre el comprador y vendedor del inmueble.

4.

HIPOTECAS--EJECUCIÓN MEDIANTE ACCIÓN--SENTENCIA O AUTO--(Decree) Y EJECUCIÓN--NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO HIPOTECARIO EN GENERAL--DEL AUTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO--EN GENERAL--PERSONA CON QUIEN DEBE ENTENDERSE EL REQUERIMIENTO--PERSONA AL FRENTE DE LA PROPIEDAD--

Dependiendo del hecho del domicilio del deudor hipotecario, la notificación del requerimiento de pago a dicho deudor en un ejecutivo sumario hipotecario debe hacerse siguiendo las siguientes normas: (a) cuando el deudor reside en el lugar en que radica la finca hipotecada y su domicilio es conocido, con él personalmente deberá entenderse el requerimiento; (b) cuando el deudor hipotecario no residiere en el término municipal en que radique alguno de los bienes, dicho requerimiento deberá notificarse a la persona que se halle al frente de la finca en cualquier concepto legal; (c) cuando en este último supuesto, nadie tuviere la finca a su cargo, por encontrarse abandonada, al alcalde del pueblo; y, (d) cuando el requerimiento no se hiciere en el domicilio del deudor ni al apoderado o arrendatario que tenga a su cargo la finca hipotecada, se publicará, además, por medio de edictos.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--HEREDEROS DEL DEUDOR-- Las disposiciones de los Arts. 128 de la Ley Hipotecaria y 171 del Reglamento Hipotecario--notificación de un requerimiento de pago al deudor en un ejecutivo sumario hipotecario--no se refieren al caso en que el deudor ha fallecido, sino a aquellos casos en que el deudor no reside en el término municipal en que la finca hipotecada radica.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Fallecido un deudor hipotecario, el correspondiente requerimiento de pago dentro del procedimiento ejecutivo sumario para el cobro de la deuda debe ser notificado personalmente a sus herederos, pero si ello no pudiera hacerse por ignorarse sus identidades y domicilios, debe recurrirse al medio de publicación de edictos.

7.

ID.--ID.--NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA--CAUSAS O MOTIVOS DE NULIDAD--AUTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO-- Procede anular un procedimiento ejecutivo sumario incoado contra los herederos del deudor hipotecario, cuando la notificación del correspondiente requerimiento de pago se hizo a la persona que se hallaba al frente de los bienes hipotecados, omitiéndose notificar por edictos a los herederos de dicho deudor.

Víctor Gutiérrez Franqui, Federico Ramírez Ross, Carlos G. Látimer, Luis Fernández Ramírez y Ramírez, Segal & Látimer, abogados de los recurrentes.

R. R. Rivera Correa, abogado de los recurridos.

Angel Roberto Díaz, abogado de Juan Aguiló Forteza.

Víctor A. Coll, abogado de Juan Suárez y Johnny Suárez Miranda, recurrentes.

Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Rigau y Ramírez Bages.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BLANCO LUGO

Dos son las cuestiones básicas que se plantean en estos recursos: (a) la condición de tercero hipotecario protegido por las disposiciones del Art. 34 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 59,1 que reclama el Padre Juan Aguiló [P591]

Forteza; y, (b) la validez del procedimiento ejecutivo sumario seguido por don Marcial Suárez y su esposa doña Encarnación Fuentes en cobro de un crédito hipotecario constituido por Pascasio Fuentes López, causante de los demandantes, sobre dos fincas rústicas sitas en Loíza.

I

Como consecuencia de la adjudicación habida en el procedimiento ejecutivo seguido por...

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