Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 319

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 319

28 D.P.R. 319 (1920)

SUCESIÓN DE JESÚS V. PÉREZ ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión De Jesús et al., Demandantes y Apelantes,

v.

Pérez et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo, en pleito sobre

reivindicación y daños y perjuicios.

No. 2085. Resuelto en abril 12, 1920.

Abogados de los apelantes: Sres. E. Campillo y J. Martínez Dávila.

Abogado de los apelados: Sr. Santiago B. Palmer.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes que componen la Sucesión de Antonio de Jesús establecieron

una acción contra los demandados, el primero de los cuales, Manuel María

Pérez Medina, después de una alegada venta obtuvo un título posesorio a su

favor el cual lo traspasó a los demandados Juan Muñiz Méndez y a Felipe

Muñiz Méndez. La acción establecida fué para que se decretaran ciertas

nulidades y para reivindicar la propiedad. Los demandados negaron que los

demandantes tuvieran títulos suficientes y los dos Muñiz Méndez se fundan en

la prescripción ordinaria de diez años. La corte dictó sentencia a favor de

los demandados por ambos fundamentos.

Al negar el título de los demandantes, la corte fundó su resolución en el

hecho de que la propiedad en cuestión era ganancial y había pertenecido al

padre y a la madre de los demandantes y que no podía surgir título alguno en

los demandantes hasta tanto se hubiera practicado una liquidación de los

bienes gananciales, así como por otras informalidades semejantes. La

opinión de la corte inferior fué redactada antes de que este tribunal

resolviera los casos de Capó

v. Fernández, 27 D. P. R. 715; Aponte et al. v.

Félix Aponte Hnos., etc., 27 D. P. R. 824 y Santini et al. v. Díaz San

Miguel et al. 27 D. P. R.

816, en cuyos casos aparece suficientemente que

los herederos, dueños de porciones que no han sido liquidadas o indivisas de

propiedad inmueble tienen derecho a establecer una acción reivindicatoria

por el montante de sus porciones no liquidadas o indivisas. Por tanto, una

vez que los herederos muestran un título claro en su causante tendrían el

derecho salvo la prescripción a establecer una acción reivindicatoria por

sus porciones indivisas de propiedad donde quiera que estuvieren. No

encontramos que la demanda sea insuficiente meramente porque no describa las

gestiones que son necesarias para hacer que una porción indivisa sea más

definida. También encontramos que la propiedad fué identificada

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