Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 746

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 746

28 D.P.R. 746a (1920) ZORRILLA V. ORESTES ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zorrilla, Demandante y Apelante,

v.

Orestes et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera,

en pleito sobre cumplimiento de contrato y opción de venta en su caso.

No. 2207. Resuelto en julio 15, 1920.

Abogado del apelante: Sr.

J. S. Alegría.

Abogados de los apelados: Sres. A. A. Nava, F. de la Torre, J. Ramírez

Santibñez, y J. Martínez Dávila.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En enero 30 de 1920 la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, dictó

sentencia a favor del demandante sin especial condenación de costas quien

interpuso apelación reclamando tales costas como cuestión de derecho y alegó

en segundo término que si la corte tenía discreción abusó de ella. En

diciembre 16 de 1919 y con anterioridad a la sentencia, el apelante había

presentado una moción solicitando que se dictara sentencia con costas y

honorarios, que la corte había declarado sin lugar en el ejercicio de su

discreción según manifestó.

El apelante alegó haberse cometido error al

declarar sin lugar la moción, así como en la sentencia. Ambos errores

alegados envolvían las mismas cuestiones legales. Para sostener la teoría

de que las costas en este caso debían concederse como cuestión de derecho,

el apelante cita el artículo 328 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Los artículos 327, 330 y los artículos 328 y 331 como quedaron enmendados

por la ley de marzo 1ø. de 1905, prescriben lo siguiente:

"Artículo 327. --La cuantía y forma de pago de los honorarios de los

abogados y consultores se deja al convenio expreso o tcito de las partes;

pero las partes en pleitos o procedimientos tendrán derecho a las costas y a

los desembolsos, según más adelante se dispone.

Artículo 328. --Desde luego se concedern las costas al demandante, al

dictarse fallo en su favor, en los casos siguientes:

1. En un pleito sobre reivindicación de propiedad real;

2. En un pleito para obtener la posesión de propiedad personal;

3. En un pleito para cobro de dinero que no consista de reclamación de

daños y perjuicios;

4. En un procedimiento especial;

5. En un pleito que comprenda el título o posesión de propiedad real o la

legalidad de una contribución, impuesto, importe de una valoración, o multa

municipal.

"Artículo 330. --Se concedern en todo caso las costas al demandado que

obtuviere fallo en su favor...

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