Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Diciembre de 1919 - 28 D.P.R. 232

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 232
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1919

28 D.P.R. 232 (1920) PUEBLO V. NIGAGLIONI EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v.

Nigaglioni, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa por infracción a la ley de arbitrios.

No. 1484. Resuelto en marzo 29, 1920.

Abogado del apelante: Sr. L. Torres Grau.

Abogado del apelado: Sr. J. E. Figueras, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

La denuncia, base de esta causa, se presentó en la Corte Municipal de Yauco, P. R. Fué condenado el acusado y apeló para ante la Corte de Distrito de Ponce. Se radicaron los autos en la corte de apelación el 9 de julio de 1919, y el acusado, el 12 de diciembre de 1919, solicitó el sobreseimiento de la misma por no haberse celebrado el juicio dentro de los ciento veinte días que fija la ley. Artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

La corte declaró sin lugar la moción de sobreseimiento porque si bien era verdad que habían transcurrido más de ciento veinte días contados a partir del 9 de julio, había existido una justa causa para la no celebración del juicio, a saber: que el 10 de julio entró la corte a celebrar juicios por jurado terminando el 29 del propio mes; que en los meses de agosto y septiembre la corte estuvo en vacaciones, de acuerdo con la ley, y que al reanudar sus sesiones en octubre, la corte comenzó a celebrar los juicios en pleitos civiles sometidos a su decisión, permaneciendo ocupada constantemente hasta que inició el término criminal y tocó el turno, en diciembre, a la causa de que se trata aquí.

A nuestro juicio, sumadas todas las circunstancias que concurren en este caso, es necesario reconocer que existió en verdad la justa causa que requieren la ley y la jurisprudencia. Véanse los casos de El Pueblo v.

Díaz, 5 D. P. R. 414; People v. Henry, 77 Cal. 445; People v. Camilo, 69 Cal. 540.

El hecho aislado de que la corte hubiera estado en vacaciones, no hubiera sido suficiente por si solo: los días que las cortes de distrito permanezcan en vacaciones, aunque dichas vacaciones estén autorizadas por la ley, no pueden descontarse del término que la misma ley fija para la celebración de los juicios en causas criminales concretando así el derecho al juicio r pido que tienen todos los ciudadanos en esta isla. Tampoco la celebración de asuntos civiles hubiera sido suficiente por si sola. El hecho de estar la corte enteramente dedicada a otras causas...

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