Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 435
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 29 D.P.R. 435 |
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre cobro de dinero.
No. 2429. Resuelto en mayo 16, 1921.
Abogado del apelante: Sr. R. Arjona Siaca.
Abogado del apelado: Sr. C. del Toro Fernández.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
El apelado solicitó la desestimación de esta apelación.
El abogado del apelante, en contestación a la moción de desestimación,
radicó una solicitud pidiendo la suspensión de la vista de dicha moción, y
en esa solicitud alegaba como única razón que era un miembro de la
Legislatura de Puerto Rico; que la Legislatura estaba actualmente en cesión,
e invocaba su privilegio o inmunidad como miembro de la Legislatura de
acuerdo con la ley de marzo 11 de 1915.
La parte pertinente de la ley en cuestión es como sigue:
Sección 2. --No se arrestar en ningún caso a los miembros de la
Legislatura durante un período legislativo, ni durante los quince días que
precedan a dicho período legislativo y subsiguientes al mismo, excepto en
casos de traición, de delitos graves (felonies), y de alteración de la paz
pública; ni a ningún miembro durante el mismo lapso de tiempo se le citar
para que comparezca como testigo ante ningún tribunal, excepto con el
consentimiento de la Cámara de la Asamblea Legislativa de que sea miembro.
Si en algún asunto, acción o procedimiento estuviere interesado un miembro
de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, bien como parte, ya como testigo
necesario o como uno de no más de dos abogados de una de las partes, tales
asuntos, acciones o procedimientos no podrán ser señalados para vista,
discusión o juicio, mientras dure aquel período o sesión legislativa, ni
dentro de los veinte días anteriores o posteriores a dicho período
legislativo, siendo nulo todo señalamiento hecho en contravención de esta
disposición, a menos que haya mediado el consentimiento expreso del miembro
de la asamblea. En todo caso, ser deber del tribunal ante el cual
estuviere pendiente el asunto o procedimiento, suspender inmediatamente la
vista o discusión señalada, a petición de la persona con derecho a este
privilegio.
Como la cuestión de la constitucionalidad de la ley no había sido discutida,
la corte señaló día para oir a las partes sobre este punto y en el fondo.
El apelado radicó un alegato. El apelante, o más bien su abogado, no radicó
alegato alguno. El apelado en su alegato sostiene que esta ley es contraria
a la enmienda catorce de la Constitución de los Estados Unidos o a aquella
parte de la misma que sea de aplicación, la cual es como sigue:
"Todos los que nazcan o se naturalicen en los Estados Unidos o que estén
sujetos a su jurisdicción, son ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado
donde residen. Ningún Estado podrá hacer ni poner en vigor ley alguna que
desvirtúe los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados
Unidos; tampoco podrán los Estados privar a nadie de la vida, libertad o
propiedad sin haber mediado los procedimientos legales; ni podrán negar a
nadie dentro de su jurisdicción, la igualdad de protección ante la ley."
Para desarrollar su teoría el apelado dice entre otras cosas que esta ley
debiera ser declarada anticonstitucional por ser contraria a la razón,
arbitraria e injusta, y no uniforme en su aplicación. El apelado dice
además que algunos de los abogados que pertenecen a la Legislatura solicitan
señalamientos de sus asuntos, que comparecen en corte mientras la
Legislatura está en plena sesión cuando su interés pecuniario o la
conveniencia de su bufete les impulsa a hacerlo así, pero que algunos de
esos mismos abogados no vacilan en hacer uso de su privilegio como miembros
de la Legislatura para cansar a la parte contraria y someter al dicho
adversario a indebidas demoras y molestias.
Más especialmente, el apelado supone casos donde según él las suspensiones
privarían de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, a las
personas sometidas a esta invocación del privilegio legislativo. Nos pide
que supongamos el caso de un niño indefinidamente privado de su
sostenimiento por más de cuatro meses. También supone el caso de un padre
imposibilitado de obtener la custodia de su hijo menor. Asimismo llama la
atención a los procedimientos de desahucio. A estos ejemplos pudieran
agregarse otros asuntos como injunctions y sindicaturas y otros
procedimientos especiales, como las solicitudes de administración de los
bienes de difuntos.
En manera alguna estamos convencidos que el apelado pueda no tener razón al
decir que esta ley en su aplicación podría privar a una persona de su
propiedad sin el debido procedimiento de ley. Derechos de propiedad
pudieran ser directamente afectados y nada importa que en el caso ante
nosotros tal consecuencia no pueda surgir. Al discutir la
constitucionalidad de esta ley debe recordarse que "la cuestión ha de ser
determinada no por lo que se haya hecho en algún caso concreto sino por lo
que pueda hacerse al amparo y en virtud de esta facultad." Colón v. Lisk,
153 N. Y. 194, y casos allí
citados.
Tratando este invocado privilegio o inmunidad como un derecho a una
suspensión, generalmente sería la negativa de tal derecho de suspensión la
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