Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 435

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 435

29 D.P.R. 435 (1921) CLAUDIO V. ORTÍZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Claudio, Demandante y Apelado,

v.

Ortíz, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre cobro de dinero.

No. 2429. Resuelto en mayo 16, 1921.

Abogado del apelante: Sr. R. Arjona Siaca.

Abogado del apelado: Sr. C. del Toro Fernández.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El apelado solicitó la desestimación de esta apelación.

El abogado del apelante, en contestación a la moción de desestimación,

radicó una solicitud pidiendo la suspensión de la vista de dicha moción, y

en esa solicitud alegaba como única razón que era un miembro de la

Legislatura de Puerto Rico; que la Legislatura estaba actualmente en cesión,

e invocaba su privilegio o inmunidad como miembro de la Legislatura de

acuerdo con la ley de marzo 11 de 1915.

La parte pertinente de la ley en cuestión es como sigue:

Sección 2. --No se arrestar en ningún caso a los miembros de la

Legislatura durante un período legislativo, ni durante los quince días que

precedan a dicho período legislativo y subsiguientes al mismo, excepto en

casos de traición, de delitos graves (felonies), y de alteración de la paz

pública; ni a ningún miembro durante el mismo lapso de tiempo se le citar

para que comparezca como testigo ante ningún tribunal, excepto con el

consentimiento de la Cámara de la Asamblea Legislativa de que sea miembro.

Si en algún asunto, acción o procedimiento estuviere interesado un miembro

de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, bien como parte, ya como testigo

necesario o como uno de no más de dos abogados de una de las partes, tales

asuntos, acciones o procedimientos no podrán ser señalados para vista,

discusión o juicio, mientras dure aquel período o sesión legislativa, ni

dentro de los veinte días anteriores o posteriores a dicho período

legislativo, siendo nulo todo señalamiento hecho en contravención de esta

disposición, a menos que haya mediado el consentimiento expreso del miembro

de la asamblea. En todo caso, ser deber del tribunal ante el cual

estuviere pendiente el asunto o procedimiento, suspender inmediatamente la

vista o discusión señalada, a petición de la persona con derecho a este

privilegio.

Como la cuestión de la constitucionalidad de la ley no había sido discutida,

la corte señaló día para oir a las partes sobre este punto y en el fondo.

El apelado radicó un alegato. El apelante, o más bien su abogado, no radicó

alegato alguno. El apelado en su alegato sostiene que esta ley es contraria

a la enmienda catorce de la Constitución de los Estados Unidos o a aquella

parte de la misma que sea de aplicación, la cual es como sigue:

"Todos los que nazcan o se naturalicen en los Estados Unidos o que estén

sujetos a su jurisdicción, son ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado

donde residen. Ningún Estado podrá hacer ni poner en vigor ley alguna que

desvirtúe los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados

Unidos; tampoco podrán los Estados privar a nadie de la vida, libertad o

propiedad sin haber mediado los procedimientos legales; ni podrán negar a

nadie dentro de su jurisdicción, la igualdad de protección ante la ley."

Para desarrollar su teoría el apelado dice entre otras cosas que esta ley

debiera ser declarada anticonstitucional por ser contraria a la razón,

arbitraria e injusta, y no uniforme en su aplicación. El apelado dice

además que algunos de los abogados que pertenecen a la Legislatura solicitan

señalamientos de sus asuntos, que comparecen en corte mientras la

Legislatura está en plena sesión cuando su interés pecuniario o la

conveniencia de su bufete les impulsa a hacerlo así, pero que algunos de

esos mismos abogados no vacilan en hacer uso de su privilegio como miembros

de la Legislatura para cansar a la parte contraria y someter al dicho

adversario a indebidas demoras y molestias.

Más especialmente, el apelado supone casos donde según él las suspensiones

privarían de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, a las

personas sometidas a esta invocación del privilegio legislativo. Nos pide

que supongamos el caso de un niño indefinidamente privado de su

sostenimiento por más de cuatro meses. También supone el caso de un padre

imposibilitado de obtener la custodia de su hijo menor. Asimismo llama la

atención a los procedimientos de desahucio. A estos ejemplos pudieran

agregarse otros asuntos como injunctions y sindicaturas y otros

procedimientos especiales, como las solicitudes de administración de los

bienes de difuntos.

En manera alguna estamos convencidos que el apelado pueda no tener razón al

decir que esta ley en su aplicación podría privar a una persona de su

propiedad sin el debido procedimiento de ley. Derechos de propiedad

pudieran ser directamente afectados y nada importa que en el caso ante

nosotros tal consecuencia no pueda surgir. Al discutir la

constitucionalidad de esta ley debe recordarse que "la cuestión ha de ser

determinada no por lo que se haya hecho en algún caso concreto sino por lo

que pueda hacerse al amparo y en virtud de esta facultad." Colón v. Lisk,

153 N. Y. 194, y casos allí

citados.

Tratando este invocado privilegio o inmunidad como un derecho a una

suspensión, generalmente sería la negativa de tal derecho de suspensión la

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