Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 974
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 29 D.P.R. 974 |
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan,
Sección Primera, denegatoria de la inscripción de edificaciones.
No. 469. Resuelto en julio 28, 1921.
Abogados de la recurrente: Sres. Soto Gras & Siaca.
El registrador recurrido compareció por escrito.
El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
María Palomo Mellado, propietaria ya, en septiembre 18, 1918, poco antes de
su matrimonio, adquirió y vino a ser la dueña con título inscrito de una
casa en estado de ruinas y su solar. En una escritura de arrendamiento
otorgada en abril 15, 1919, que fué
debidamente inscrita en 30 de dicho mes
se describen una casa y garage valorados ambos en $1,500 como situados en el
lugar anteriormente ocupado por la antigua casa a que se ha hecho referencia
y se dice que fueron adquiridos por la arrendadora y dueña referida del
solar en cuestión, que ahora es una señora casada, mediante reedificación y
construcción con peculio propio y de sus fondos privativos, o sea, parte del
dinero aportado por ella en efectivo al matrimonio, como aparece de la
escritura de capitulaciones matrimoniales. El deseo y propósito de la
arrendadora y de su esposo de que la casa y garage constaran inscritos como
bienes privativos de ella, aparece claramente de la inscripción que en parte
es como sigue:
Solar con casa sitos en el barrio de Hato Rey, término municipal de Río
Piedras. La casa que es terrera, de madera y techada de zinc, contiene
anexo un garage con departamentos para dos carros; es de reciente
construcción y está edificada en el mismo sitio en que en el solar que se
describe enclavaba una casa, también terrera, de madera, techada de zinc, y
en estado de ruinas, la cual fué
destruída.
"Doña María Palomo Mellado, mayor de edad, soltera, propietaria y vecina de
Río Piedras, adquirió el terreno de esta finca, siendo soltera, por compra a
don Julián Silva Hubadrón según la inscripción décima, expresándose asimismo
en el documento que la casa que actualmente enclava en este solar y el
garage anexo, los hubo doña María Palomo y Mellado, ya casada con don Julio
Rodríguez y Bonilla, a título de reedificación y construcción, a expensas
propias y con peculio privativo de ella, procedente del dinero efectivo que
aportó a su matrimonio con el señor Rodríguez según consta de las
capitulaciones matrimoniales de dichos cónyuges, queriendo y consintiendo la
señora Palomo en que tales edificaciones consistentes en la casa y garage
dichos se hagan constar en el registro de la propiedad por los títulos
expresados de reedificación y accesión a expensas y con peculio privativo de
ella, haciendo constar, al efecto, que la casa y garage tienen un valor de
mil quinientos dollars. Y por el título que motiva la presente doña María
Palomo y Mellado, mayor de edad, propietaria y vecina de Río Piedras da en
arrendamiento la finca de este número, como compuesta del solar con sus
edificaciones descritas anteriormente, con otra finca más, que es la que se
inscribe donde indica la nota al margen, a Mister Frederick B. Noonan, mayor
de edad, divorciado, arquitecto y vecino de esta ciudad, por el término de
cinco años que contados desde la fecha de la escritura vencern por tanto el
día catorce de abril de mil novecientos veinticuatro. ***
Don Julio Rodríguez y Bonilla, mayor de edad, propietario y vecino de Río
Piedras, ratifica las anteriores manifestaciones que hacen referencia a la
reedificación y construcción de la casa y garage, que podrá vender,
enajenar, gravar, hipotecar, ceder, permutar, arrendar y ejecutar sobre
ellos todos los demás actos de exclusivo y riguroso dominio, su esposa doña
María Palomo, sin la intervención de Rodríguez, quien a mayor abundamiento
en lo que a tales edificaciones respecta consiente en este arrendamiento y
en lo que por el mismo ha convenido y deja ejecutado su citada esposa doña
María Palomo. En su virtud, inscribo a favor de Frederick B. Noonan su
derecho de arrendamiento de la finca de este número, con el defecto
subsanable de no acreditarse la procedencia del dinero empleado en la
reedificación de la casa y construcción del garage.
Admitiendo en pro del argumento la existencia del defecto subsanable así
indicado, la inscripción de este arrendamiento como se hizo era correcta y
hubiera sido confirmada por esta corte en apelación como también lo hubiera
sido una escritura absoluta de traspaso otorgada por la esposa sin la
comparecencia, ratificación o expreso consentimiento del marido. Figueroa
v. Registrador de Arecibo, 24 D. P. R. 851; Julio Godreau Co. v. Registrador
de Guayama, 23 D. P. R. 65, y Rodríguez v.
Registrador, 26 D. P. R. 73. Y
que los subsiguientes traspasos de la propiedad así vendida hubieran podido
ser susceptibles de inscripción con sujeción únicamente a la mención de tal
defecto subsanable, es cuestión que apenas puede ser objeto de argumentación.
Si como parece ser el hecho, con excepción de la mención del defecto
subsanable, el registrador tuvo ante sí las capitulaciones matrimoniales, y
si según se expresa en el contrato de arrendamiento la esposa aportó al
matrimonio en efectivo una suma igual o mayor al valor de la casa y garage
como aparece de tales capitulaciones matrimoniales, entonces no había
defecto subsanable y de haberse interpuesto recurso gubernativo la
calificación en cuanto a esto hubiera sido revocada. El registrador no
expresa que las capitulaciones matrimoniales no fueron presentadas. Pero sí
lo que la calificación significa es que el contrato de matrimonio no fué
transcrito enteramente en el documento notarial presentado para inscripción,
ni en ninguna otra forma, entonces el registrador no quedaba obligado por la
mera referencia en cuestión y la mención de tal omisión en presentar prueba
documental del hecho como defecto subsanable era procedente de acuerdo con
la doctrina del caso de Cobreros et al. v. El Registrador de San Juan,
resuelto en 13 de junio último, (página 577)
y casos citados. De todos
modos, no era sino un defecto subsanable susceptible de ser corregido en
cualquier momento presentándose las capitulaciones matrimoniales.
En abril, 1920, doña María ya divorciada, vendió la casa y solar arriba
descritos en unión de otras fincas a la Sociedad Protectora de Niños. Esta
escritura fué admitida para su inscripción en cuanto al solar, pero
"denegada la inscripción en cuanto a los edificios, por lo que respecta a la
casa y garage de la finca letra `A' porque habiéndolos adquirido la
vendedora siendo casada con don Julio Rodríguez Bonilla, los enajenó ya
divorciada sin acreditarse la liquidación de la sociedad conyugal ni la
consiguiente adjudicación de los mismos a dicha vendedora; y por lo que
respecta a la casa de once metros de frente por diez y siete de fondo de la
finca letra `B' por no haberse inscrito a favor de la vendedora la compra
que de la misma casa manifiesta haber hecho."
La Sociedad Protectora de Niños recurre de esta resolución.
Hasta aquí con el fin de evitar confusión hemos omitido todos los detalles
en cuánto a la finca a que se refiere el registrador como letra "B" y por la
misma razón la segunda cuestión envuelta puede pasarse por alto hasta que la
primera haya sido resuelta.
En apoyo de esta primera proposición el registrador cita un número de casos
en los cuales esta corte ha resuelto que en cuanto a terceros con derecho al
beneficio de la presunción legal que establece el artículo 1322 del Código
Civil, la mera declaración hecha por ambos esposos en un traspaso de
propiedad inmueble a la esposa respecto al carácter privativo del dinero de
la compra, no es bastante para destruir tal presunción. En ninguno de estos
casos aparecía concluyentemente que la esposa tuviera propiedad privativa
alguna de su exclusivo dominio a la fecha del matrimonio. En ninguno de
ellos se hicieron las manifestaciones acerca del origen y naturaleza
privativa del precio de compra dentro de un período menor de siete meses
después del matrimonio. En ninguno de ellos se hizo referencia como prueba
de la verdad de tales manifestaciones al contrato de capitulaciones
matrimoniales. Tampoco en ellos se promovió cuestión alguna o estuvo
necesariamente envuelto el efecto de tales manifestaciones como impedimento,
"estoppel" o de otro modo en cuanto a las partes en el contrato y sus
sucesores u otras personas que de buena fe confiaban en tales
manifestaciones al negociar con los bienes. En realidad en el último de los
casos referidos, Sánchez v. Registrador, 28 D. P. R. 669, la opinión niega
expresamente todo propósito de resolver acerca del alcance o efectos de las
manifestaciones contenidas en él y sometidas a la consideración de la corte
fuera de la conclusión enumerada respecto a la subsistencia de la presunción
relativa al carácter ganancial de la propiedad traspasada e inscrita con
defecto subsanable a nombre de la esposa, no obstante la clara manifestación
de los esposos y del padre de la esposa en cuanto al origen del precio de compra.
"En el sistema español al lado de los bienes gananciales está la propiedad
privativa de cada uno de los esposos. Los bienes privativos y los
gananciales son los complementos de uno y otro. Cada esposo puede tener
bienes privativos; no privativos en el sentido de la Ley Común sino
privativos en cuanto al fondo común de las ganancias obtenidas en el
matrimonio. El marido administraba los de la esposa así como los suyos
privativos y los frutos de toda la propiedad privativa iban al fondo común.
La idea española de bienes privativos ha sufrido muchos cambios en los
Estados Unidos. Primero vino un cambio radical cuando California separaba
los frutos de la propiedad privativa del fondo común a la propiedad
privativa; esta modificación fué adoptada en Arizona...
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