Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 974

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 974

29 D.P.R. 974 (1921) SOCIEDAD PROTECTORA DE NIÑOS V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

La Sociedad Protectora de Niños,

Recurrente,

v.

El Registrador de San Juan,

Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan,

Sección Primera, denegatoria de la inscripción de edificaciones.

No. 469. Resuelto en julio 28, 1921.

Abogados de la recurrente: Sres. Soto Gras & Siaca.

El registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

María Palomo Mellado, propietaria ya, en septiembre 18, 1918, poco antes de

su matrimonio, adquirió y vino a ser la dueña con título inscrito de una

casa en estado de ruinas y su solar. En una escritura de arrendamiento

otorgada en abril 15, 1919, que fué

debidamente inscrita en 30 de dicho mes

se describen una casa y garage valorados ambos en $1,500 como situados en el

lugar anteriormente ocupado por la antigua casa a que se ha hecho referencia

y se dice que fueron adquiridos por la arrendadora y dueña referida del

solar en cuestión, que ahora es una señora casada, mediante reedificación y

construcción con peculio propio y de sus fondos privativos, o sea, parte del

dinero aportado por ella en efectivo al matrimonio, como aparece de la

escritura de capitulaciones matrimoniales. El deseo y propósito de la

arrendadora y de su esposo de que la casa y garage constaran inscritos como

bienes privativos de ella, aparece claramente de la inscripción que en parte

es como sigue:

Solar con casa sitos en el barrio de Hato Rey, término municipal de Río

Piedras. La casa que es terrera, de madera y techada de zinc, contiene

anexo un garage con departamentos para dos carros; es de reciente

construcción y está edificada en el mismo sitio en que en el solar que se

describe enclavaba una casa, también terrera, de madera, techada de zinc, y

en estado de ruinas, la cual fué

destruída.

"Doña María Palomo Mellado, mayor de edad, soltera, propietaria y vecina de

Río Piedras, adquirió el terreno de esta finca, siendo soltera, por compra a

don Julián Silva Hubadrón según la inscripción décima, expresándose asimismo

en el documento que la casa que actualmente enclava en este solar y el

garage anexo, los hubo doña María Palomo y Mellado, ya casada con don Julio

Rodríguez y Bonilla, a título de reedificación y construcción, a expensas

propias y con peculio privativo de ella, procedente del dinero efectivo que

aportó a su matrimonio con el señor Rodríguez según consta de las

capitulaciones matrimoniales de dichos cónyuges, queriendo y consintiendo la

señora Palomo en que tales edificaciones consistentes en la casa y garage

dichos se hagan constar en el registro de la propiedad por los títulos

expresados de reedificación y accesión a expensas y con peculio privativo de

ella, haciendo constar, al efecto, que la casa y garage tienen un valor de

mil quinientos dollars. Y por el título que motiva la presente doña María

Palomo y Mellado, mayor de edad, propietaria y vecina de Río Piedras da en

arrendamiento la finca de este número, como compuesta del solar con sus

edificaciones descritas anteriormente, con otra finca más, que es la que se

inscribe donde indica la nota al margen, a Mister Frederick B. Noonan, mayor

de edad, divorciado, arquitecto y vecino de esta ciudad, por el término de

cinco años que contados desde la fecha de la escritura vencern por tanto el

día catorce de abril de mil novecientos veinticuatro. ***

Don Julio Rodríguez y Bonilla, mayor de edad, propietario y vecino de Río

Piedras, ratifica las anteriores manifestaciones que hacen referencia a la

reedificación y construcción de la casa y garage, que podrá vender,

enajenar, gravar, hipotecar, ceder, permutar, arrendar y ejecutar sobre

ellos todos los demás actos de exclusivo y riguroso dominio, su esposa doña

María Palomo, sin la intervención de Rodríguez, quien a mayor abundamiento

en lo que a tales edificaciones respecta consiente en este arrendamiento y

en lo que por el mismo ha convenido y deja ejecutado su citada esposa doña

María Palomo. En su virtud, inscribo a favor de Frederick B. Noonan su

derecho de arrendamiento de la finca de este número, con el defecto

subsanable de no acreditarse la procedencia del dinero empleado en la

reedificación de la casa y construcción del garage.

Admitiendo en pro del argumento la existencia del defecto subsanable así

indicado, la inscripción de este arrendamiento como se hizo era correcta y

hubiera sido confirmada por esta corte en apelación como también lo hubiera

sido una escritura absoluta de traspaso otorgada por la esposa sin la

comparecencia, ratificación o expreso consentimiento del marido. Figueroa

v. Registrador de Arecibo, 24 D. P. R. 851; Julio Godreau Co. v. Registrador

de Guayama, 23 D. P. R. 65, y Rodríguez v.

Registrador, 26 D. P. R. 73. Y

que los subsiguientes traspasos de la propiedad así vendida hubieran podido

ser susceptibles de inscripción con sujeción únicamente a la mención de tal

defecto subsanable, es cuestión que apenas puede ser objeto de argumentación.

Si como parece ser el hecho, con excepción de la mención del defecto

subsanable, el registrador tuvo ante sí las capitulaciones matrimoniales, y

si según se expresa en el contrato de arrendamiento la esposa aportó al

matrimonio en efectivo una suma igual o mayor al valor de la casa y garage

como aparece de tales capitulaciones matrimoniales, entonces no había

defecto subsanable y de haberse interpuesto recurso gubernativo la

calificación en cuanto a esto hubiera sido revocada. El registrador no

expresa que las capitulaciones matrimoniales no fueron presentadas. Pero sí

lo que la calificación significa es que el contrato de matrimonio no fué

transcrito enteramente en el documento notarial presentado para inscripción,

ni en ninguna otra forma, entonces el registrador no quedaba obligado por la

mera referencia en cuestión y la mención de tal omisión en presentar prueba

documental del hecho como defecto subsanable era procedente de acuerdo con

la doctrina del caso de Cobreros et al. v. El Registrador de San Juan,

resuelto en 13 de junio último, (página 577)

y casos citados. De todos

modos, no era sino un defecto subsanable susceptible de ser corregido en

cualquier momento presentándose las capitulaciones matrimoniales.

En abril, 1920, doña María ya divorciada, vendió la casa y solar arriba

descritos en unión de otras fincas a la Sociedad Protectora de Niños. Esta

escritura fué admitida para su inscripción en cuanto al solar, pero

"denegada la inscripción en cuanto a los edificios, por lo que respecta a la

casa y garage de la finca letra `A' porque habiéndolos adquirido la

vendedora siendo casada con don Julio Rodríguez Bonilla, los enajenó ya

divorciada sin acreditarse la liquidación de la sociedad conyugal ni la

consiguiente adjudicación de los mismos a dicha vendedora; y por lo que

respecta a la casa de once metros de frente por diez y siete de fondo de la

finca letra `B' por no haberse inscrito a favor de la vendedora la compra

que de la misma casa manifiesta haber hecho."

La Sociedad Protectora de Niños recurre de esta resolución.

Hasta aquí con el fin de evitar confusión hemos omitido todos los detalles

en cuánto a la finca a que se refiere el registrador como letra "B" y por la

misma razón la segunda cuestión envuelta puede pasarse por alto hasta que la

primera haya sido resuelta.

En apoyo de esta primera proposición el registrador cita un número de casos

en los cuales esta corte ha resuelto que en cuanto a terceros con derecho al

beneficio de la presunción legal que establece el artículo 1322 del Código

Civil, la mera declaración hecha por ambos esposos en un traspaso de

propiedad inmueble a la esposa respecto al carácter privativo del dinero de

la compra, no es bastante para destruir tal presunción. En ninguno de estos

casos aparecía concluyentemente que la esposa tuviera propiedad privativa

alguna de su exclusivo dominio a la fecha del matrimonio. En ninguno de

ellos se hicieron las manifestaciones acerca del origen y naturaleza

privativa del precio de compra dentro de un período menor de siete meses

después del matrimonio. En ninguno de ellos se hizo referencia como prueba

de la verdad de tales manifestaciones al contrato de capitulaciones

matrimoniales. Tampoco en ellos se promovió cuestión alguna o estuvo

necesariamente envuelto el efecto de tales manifestaciones como impedimento,

"estoppel" o de otro modo en cuanto a las partes en el contrato y sus

sucesores u otras personas que de buena fe confiaban en tales

manifestaciones al negociar con los bienes. En realidad en el último de los

casos referidos, Sánchez v. Registrador, 28 D. P. R. 669, la opinión niega

expresamente todo propósito de resolver acerca del alcance o efectos de las

manifestaciones contenidas en él y sometidas a la consideración de la corte

fuera de la conclusión enumerada respecto a la subsistencia de la presunción

relativa al carácter ganancial de la propiedad traspasada e inscrita con

defecto subsanable a nombre de la esposa, no obstante la clara manifestación

de los esposos y del padre de la esposa en cuanto al origen del precio de compra.

"En el sistema español al lado de los bienes gananciales está la propiedad

privativa de cada uno de los esposos. Los bienes privativos y los

gananciales son los complementos de uno y otro. Cada esposo puede tener

bienes privativos; no privativos en el sentido de la Ley Común sino

privativos en cuanto al fondo común de las ganancias obtenidas en el

matrimonio. El marido administraba los de la esposa así como los suyos

privativos y los frutos de toda la propiedad privativa iban al fondo común.

La idea española de bienes privativos ha sufrido muchos cambios en los

Estados Unidos. Primero vino un cambio radical cuando California separaba

los frutos de la propiedad privativa del fondo común a la propiedad

privativa; esta modificación fué adoptada en Arizona...

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