Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 1927 - 37 D.P.R. 894

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 894
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1927

37 D.P.R. 894 (1928) PÉREZ V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Guillermina Alum Pérez, recurrente, v. El Registrador de la Propiedad de Arecibo, recurrido.

No.: 699, -Sometido: Enero 9, 1928, Resuelto: Marzo 20, 1928.

Nota de William J. Santos, R. (Arecibo), inscribiendo contrato de compraventa con el defecto subsanable de no acreditarse que el dinero invertido en la compra fuera privativo de la adquirente. Revocada.

Gustavo Zeno Sama, abogado del recurrente; el registrador recurrido no compareció.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El día 3 de noviembre de 1927 doña Guillermina Alum Pérez, señora casada, pagó $2,400 en efectivo ante un notario por un condominio pro indiviso en cierta finca urbana.

En la escritura de enajenación la compradora expresamente manifiesta que el dinero de la compra procedía de una venta efectuada por ella en 23 de diciembre de 1925 de la participación hereditaria que ella tenía en otra propiedad que se identifica, haciéndose la descripción, mencionándose el nombre del notario ante quien se otorgó tal escritura anterior de enajenación y haciéndose referencia a la página y al tomo del registro en que tal documento consta inscrito. La compradora además manifiesta en la escritura que estos hechos son conocidos personalmente por los testigos comparecientes, y un certificado expedido por el registrador de la propiedad no deja lugar a dudas respecto a la enajenación anterior de la finca como bien privativo.

Doña Guillermina Alum Pérez apela de una resolución adversa del registrador por haberse dejado de demostrar suficientemente que el dinero primeramente mencionado sea privativo de ella.

En el presente caso la suma de $2,400 era aproximadamente la tercera parte del producido de la venta anterior. La escritura no contiene cláusula de habendum y no hay nada que indique una limitación expresa del traspaso. Sin embargo, considerado el documento en su totalidad, es lógico hacer la inferencia de que el vendedor tenía la intención de enajenar una mitad pro indivisa de su interés en cierta finca a la compradora, como propiedad privativa de ésta. Además, la intención por parte de la compradora de adquirir el interés en cuestión con carácter privativo y hacer que así se inscribiera en el registro de la propiedad, se expone en términos que no dan lugar a dudas.

"La presunción que surge a favor de la comunidad del hecho de adquirir durante el matrimonio, es una parte esencial de la...

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