Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 1900 - 3 D.P.R. 114

EmisorTribunal Supremo
DPR3 D.P.R. 114
Fecha de Resolución18 de Abril de 1900

3 D.P.R. 114 (1903) CHEVREMONT V. EL PUEBLO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Chevremont et al. v. El Pueblo de Puerto Rico.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 1.-Resuelto en enero 23, 1903.

EXPOSICION DEL CASO.

El presente caso es una apelación interpuesta por el Pueblo de Puerto Rico en un pleito contencioso-administrativo seguido por Don Luis Chevremont y otros contra la Oficina Liquidadora de la Extinguida Diputación Provincial, sobre reintegro del valor de billetes de lotería, siendo la sentencia apelada, copiada literalmente, la siguiente: "En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico a los cuatro días del mes de octubre de 1901. Visto este recurso contencioso-administrativo seguido entre partes, de la una el Letrado Don Antonio Alvarez Nava y Lobo, en representación de Don Luis Chevremont, Don Adolfo Robert, Don Andrés Cueto, Mllenhoff y K”rber, Don Pedro Cardona, Rivera y Cía., Cerecedo Hermanos y Cía., Don Pedro Giusti y Don Anfiloquio Gándara, tenedores de billetes de la Lotería, contra la Oficina Liquidadora de la extinguida Diputación Provincial, sobre reintegro del valor de billetes de los que son tenedores, representada esta Corporación por el Ministerio Fiscal.

"Resultando: que abolida por la Orden General No. 17, de 20 de noviembre de 1898, la Corporación denominada `Diputación Provincial de Puerto Rico,' por considerarla el Gobierno Militar de la Isla, innecesaria (*) incompatible con la Administración de los negocios públicos, distribuyéndose sus atribuciones entre las Secretarías de Gobernación, Fomento y Hacienda, en dicha fecha existentes, y creándose a la vez una Comisión para averiguar los fondos y responsabilidades, y distribuir el mismo entre los diferentes Departamentos mencionados, se nombró un liquidador que presentó un estado, que motivó la Orden General No. 84 de 18 de abril de 1900, para que todos los créditos pendientes contra la Corporación abolida fuesen presentados y satisfechos a la brevedad posible, haciéndose efectivas las deudas a favor de ella, nombrándose una nueva Comisión para recibir, oir y resolver todas las reclamaciones contra la Corporación extinguida, u originadas en contratos con ella, que se presenten dentro de seis meses a partir de la fecha de esa orden, que entre otras prescripciones contiene la de que si el Gobernador no aprobase la adjudicación, o el dictamen de la Comisión no fuera unánime, o el interesado no aceptare el fallo, el certificado de él, con la reclamación y pruebas en que se apoya, se remitirán por el Gobernador a este Tribunal, con las observaciones que él tuviere por conveniente someter sobre el particular, procediéndose a reconsiderar y resolver por lo contencioso-administrativo.

"Resultando: que Don Luis Chevremont, Don Adolfo Robert, Don Andrés Cueto, Mllenhoff y K”rber, A. Rivera y Cía., Cerecedo Hermanos y Cía., Anfiloquio Gándara, Don Pedro Cardona, y Don Pedro Giusti, presentaron a la Comisión Liquidadora sus respectivos escritos, manifestando poseían billetes pertenecientes a los dos últimos sorteos de la Lotería Provincial de Puerto Rico, formando los del primero, ciento veinte y siete ejemplares que al tipo oficial de dos pesos cuarenta y dos cincuenta céntimos de centavos, monta trescientos siete pesos noventa y siete centavos, moneda provincial, jurando en su escrito pertenecen a los dos últimos sorteos y expresando en la lista que sesenta y tres y nueve décimos de billetes son del sorteo número 2 de 5 de abril de 1898; el segundo, tres mil quinientos nueve billetes del sorteo ordinario número 382, que debió celebrarse el 20 de mayo de 1898, más diez y nueve y cinco décimos del extraordinario de 5 de agosto del mismo año, valor ocho mil quinientos cincuenta y seis pesos sesenta y un centavos de igual moneda, a dos pesos cuarenta y dos y medio centavos; el tercero, ciento ochenta y cuatro billetes del sorteo número 382, de 20 de mayo, ascendentes a cuatro cientos cuarenta y seis pesos veinte centavos de la misma moneda; el cuarto, doscientos diez y ocho billetes del sorteo número 382, montante a quinientos veinte y ocho pesos sesenta y cinco centavos, de igual moneda, a dos pesos cuarenta y dos y medio centavos; el quinto, cincuenta y dos billetes siete décimos del extraordinario de 5 de agosto que con dos cartas de pago, números 11 y 40 de fianza de acciones de billetes, forman todo un total de ciento setenta y seis pesos cincuenta y cinco centavos; el sexto, trescientos noventa y nueve billetes cuatro décimos del sorteo número 382 y ciento sesenta y nueve dos décimos del extraordinario número 2, (*) ascendiendo todo a mil trescientos setenta y ocho pesos ochenta y cinco centavos provinciales; el séptimo, tres billetes ocho décimos del extraordinario número 2, de 5 de agosto de 1898, ascendente a nueve pesos veinte centavos de la misma moneda; el octavo, noventa y siete billetes siete décimos del extraordinario número 2 citado, que montan a doscientos treinta y seis pesos noventa y dos centavos de la repetida moneda; y el noveno, ciento veinte y ocho billetes nueve décimos del número 382 referido, que importan trescientos doce pesos cincuenta y ocho centavos de dicha moneda; acompañando cada uno la correspondiente lista expresiva de los números de los billetes y décimos que entregaron según los escritos o facturas.

"Resultando: que para resolver esas reclamaciones se unieron, y aparecen de las constancias remitidas, copia de la Real Orden, expedida por el Ministerio de Ultramar del Gabinete Español en 27 de julio de 1876, publicada en la Gaceta de Puerto Rico de 17 de agosto del mismo año, autorizando a la Diputación Provincial de esta Isla para establecer una Lotería Provincial y en virtud de ella se incluyeron los productos de ella en el Presupuesto de 1877 a 78, vendiéndose los billetes a dos pesos cuarenta y dos y medio centavos cada uno, moneda de Puerto Rico, suspendiéndose el sorteo número 382 y el extraordinario número 2; apareciendo al mismo tiempo la opinión de dos comisionados contraria al abono de la reclamación, porque la Lotería es una institución que tiende a degradar y empobrecer la sociedad en que florece; porque de la declaración jurada de los reclamantes no se puede saber si los billetes fueron obtenidos directamente de la Diputación o de agentes autorizados y porque unos billetes debían sortearse el 20 de mayo de 1898 y otros, el número dos, en 5 de abril del 98, que es el sorteo número dos, los que deberían ser de acuerdo con el memorandum, cuando la declaración del Sr. Larroca aparece que el sorteo número dos debía haberse llevado a cabo en agosto 5 de 1898: que la lotería se vió obligada a suspender el sorteo por la guerra y no llevarlo a efecto después por las leyes de los Estados Unidos; que es una verdad estaba autorizada por el Gobierno Español y el producto dedicado a su servicio y sostenimiento; que no hay Real Decreto ni Reglamentos y Estatutos que autoricen la indemnización a los compradores por no llevarse a cabo el sorteo pues lo hacía a su riesgo, que la equidad y recta conciencia es lo único que favorece al comprador de billetes para devolverle su dinero en ese caso; que si el sorteo se hubiera celebrado, un número limitado de premiados se hubieran beneficiado; que si existiera algo de contrato o derecho que a la Diputación obligara a devolver en equidad y recta conciencia, la Guerra es tal motivo que relevaría a la Diputación de pagar; siendo el del otro comisionado favorable al pago y fundado en lo siguiente: que no pudiendo celebrarse el Sorteo por culpa de la Diputación Provincial, no puede legalmente apropiarse el dinero para atender con él a sus obligaciones, debe devolverse el dinero que se cobró al (*) público por la venta de billetes, porque este asunto debe resolverse por la Ley Española que regía cuando se vendieron con consentimiento de la Ley y sería inmoral que una oficina pública sacara el dinero con engaño al público y luego lo destinara al pago de servicios públicos, no implicando el estado de guerra, porque al desaparecer ese estado debío la Diputación celebrar los sorteos o devolver el dinero que había percibido por la venta de los billetes, debe devolverse el valor de los billetes vendidos pertenecientes a los sorteos no celebrados.

"Resultando: que el Letrado Don Antonio Alvarez Nava, acompañando las comunicaciones remitidas a los mencionados peticionarios, participándoles que sus reclamaciones habían sido enviadas por el Gobernador a la Corte de Distrito de San Juan a los efectos del párrafo 6 de la Orden General No. 84 serie 1900, se mostró parte a nombre de los nueve antes indicados, pidió se le entregue lo remitido por el Sr. Gobernador para formular la demanda, a lo que se accedió y en su escrito sienta los hechos antes expuestos y además que la Comisión Liquidadora desestimó la solicitud notificada, a unos, el 8, a otros, el 11, y a los demás el 15 de junio, siendo esa cuestión contenciosa, que el término es de tres meses para interponerla, que los interesados tienen personalidad, citando los artículos 1 y 7 de la Ley de lo Contencioso, el Párrafo 6 de la Orden General número 84 citada y los artículos 1091 y 1124 del Código Civil, y termina suplicando que en definitiva se resuelva se pague a sus representados la cantidad a que asciende el precio de los billetes de cada uno con el interés del seis por ciento desde la fecha que debieron celebrarse los sorteos respectivos hasta la del pago, cuyo escrito del 27 de junio próximo pasado se tuvo por presentado, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal.

"Resultando: que dicho Ministerio Fiscal pide se desestime la demanda declarando no se está obligado a pagar a los reclamantes cantidad alguna en concepto de billetes de los sorteos dejados de celebrar por causa de fuerza mayor, con las costas al actor, sentando como hechos: la autorización concedida a la Diputación Provincial por Real Orden, la que empezó en 1877, que con motivo de la guerra se dificultó la venta de...

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