Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Febrero de 1903 - 3 D.P.R. 178

EmisorTribunal Supremo
DPR3 D.P.R. 178
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1903

3 D.P.R. 178 (1903) CAYOL V. BALSEIRO Y GEORGETTI EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Cayol v. Balseiro y Georgetti.

Casación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.

No. 60.-Resuelto en febrero 13, 1903.

EXPOSICION DEL CASO.

Resultando: que por escritura pública otorgada en el pueblo de Manatí, ante el Notario Don Francisco Irene Náter, en 7 de junio de 1894, Doña Josefa Cayol y Juliá, por su propio derecho, y Don Jaime Annexy y Cayol, como apoderado de Doña Catalina Juliá y Fábregas, vendieron a la Sociedad Agrícola, Balseiro y Georgetti, la hacienda titulada "Plazuela," sita en el barrio del "Pueblo," del término municipal de Barceloneta, compuesta de ciento ochenta y nueve cuerdas setenta y cinco céntimos de terreno, divididas en dos cuerpos, con otras dos porciones más de tierra, situadas en el mismo barrio, y una casa de la propiedad particular de Doña Catalina Juliá radicada también en el mismo pueblo de Barceloneta, todo en precio y cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos pesos, moneda corriente, según se consigna (*) en la cláusula segunda de la precitada escritura y de los cuales confesó recibidos la vendedora Doña Catalina Juliá, catorce mil seiscientos pesos, y el resto, ascendente a veinte mil pesos, moneda corriente, a su vencimiento, lo pagaría la Sociedad compradora en oro o plata y con exclusión de todo papel moneda, a las señoras vendedoras, mancomunada o solidariamente a sus sucesores, en el término de 15 años, a contar desde la fecha de este otorgamiento, a sea, el día 7 de junio de 1909, satisfaciendo los deudores durante todo ese plazo el interés del ocho por ciento anual, pagadero en la expresada moneda por mensualidades vencidas y en el domicilio de las acreedoras; siendo el pago de esta renta mensual, condición tan esencial del aplazamiento antes consignado, que si los compradores o sus causahabientes dejasen en cualquier tiempo de satisfacer seis mensualidades del expresado interés, por esa omisión solamente se entenderá vencido, desde luego, el plazo estipulado para el pago de los veinte mil pesos y con acción las señoras vendedoras, o sus causahabientes, para reclamar ejecutivamente la suma total y sus intereses, que lo mismo en este caso, que en el del vencimiento normal del término convenido, seguirían devengándose hasta que se realizara el completo pago de la suma adeudada; e hipotecando los compradores, Balseiro y Georgetti, a la seguridad de dicho precio aplazado, y de sus intereses, las ciento ochenta y nueve cuerdas setenta y cinco céntimos que componían originariamente la Hacienda "Plazuela," y la casa de Barceloneta, y por mil pesos más para costas, en el caso de procederse ejecutivamente al cobro de la deuda.

Resultando: que en 10 de enero de 1901, el Abogado Don Rafael López Landrón, a voz y nombre de Doña Josefa Cayol y Juliá y de Doña Catalina Juliá y Fábregas, entabló demanda en juicio declarativo de mayor cuantía ante el Tribunal de Distrito de Arecibo, para que se condenara a la Sociedad Balseiro y Georgetti, a que les pagara los intereses convenidos en la escritura de compraventa de 7 de junio de (*) 1894, sin descuento alguno, por razón del canje de la moneda provincial, a partir desde el 1ø. agosto...

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